Resolución de 29 de abril de 2022, de la Dirección General de Agricultura, Industria Alimentaria y Cooperativismo Agrario para el Programa de Formación de los Operadores Agroambientales.

TEXTO

La Orden de 21 de diciembre de 2010, de la Consejería de Agricultura y Agua, (BORM n.º 296 de 24/12/2010), regula el procedimiento de homologación y certificación de acciones formativas en materia agroalimentaria, medioambiental y de la pesca.

La Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor (BORM n.º 177 de 01/08/2020) establece la figura del operador agroambiental, indicando en su artículo 46.2 que se establecerá la formación mínima exigida a los mismos.

La Orden de 13 de abril de 2022, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente por la que se regulan los operadores agroambientales (BORM n.º 89, de 19/04/2022), implanta la formación mínima y medidas de apoyo y asesoramiento para la formación y actualización de los operadores agroambientales.

En su virtud, y por las atribuciones en materia de formación que me confiere el artículo seis del Decreto 118/2020, de 22 de octubre, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente (BORM n.º 246, de 23/10/2020),

Resuelvo:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Resolución tiene por objeto regular el programa de formación de los operadores agroambientales, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región Murcia.

Segundo. Características y programa de formación.

1. Los artículos 6 y 7 de la Orden de 13 de abril de 2022, determinan las características de la formación de los operadores agroambientales, la formación mínima necesaria, las pruebas de evaluación, el periodo de validez y la duración de la formación en función de la experiencia reflejada en la vida laboral y la elaboración del programa de formación mediante diferentes acciones formativas.

2. De conformidad con lo dispuesto en estos preceptos, la formación tendrá una validez de 3 años, una duración máxima de 20 horas o mínima de 60 horas, en función de la experiencia reflejada en la vida laboral, y se compondrá de las acciones formativas dadas de alta en el Catálogo de acciones formativas del Servicio de Formación y Transferencia Tecnológica, dirigidas a operador agroambiental.

3. La formación va dirigida a aquellos profesionales que dispongan de la titulación habilitante necesaria para ejercer como operador agroambiental, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Orden de 13 de abril de 2022.

4. Los interesados deberán enviar solicitud de inscripción de los cursos programados de operador agroambiental, a la entidad de formación con la que vaya a realizar la formación y que son las indicadas en el artículo 8 de tal Orden. En el caso de ser a través de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, se cumplimentará el formato de solicitud de inscripción en acción formativa, que se descarga a través de la web www.sftt.es y se enviará al correo electrónico cifeatorrepacheco@carm.es.

5. Las prácticas y las pruebas de evaluación serán realizadas en el Centro Integrado de Formación y Experiencias Agrarias de Torre Pacheco.

6. Al término de la acción formativa, los alumnos que hayan asistido al menos al 90% de las horas y hayan superado con aptitud la misma, en su caso, obtendrán un certificado de suficiencia.

Tercero. Entidades de formación. Solicitud de homologación.

1. Las entidades de formación que podrán impartir dichas acciones, previa homologación de las mismas, son las indicadas en el aludido artículo 8.

2. Las entidades que deseen impartir acciones formativas homologadas deben cumplimentar y adjuntar todos los modelos de presentación y documentación requerida, que se encuentran en https://sede.carm.es, apartado “Registro y Guía de Procedimientos y Servicios” 0834 “Homologación de acciones formativas en materia agroalimentaria, medioambiental y de la pesca”.

3. Para poder impartir las acciones formativas han de cumplirse las características y requisitos específicos establecidos en los diferentes apartados de la ficha de acción formativa.

4. La Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente podrá realizar una única acción formativa que aglutine las diferentes acciones formativas, según lo establecido en la Disposición adicional única de la Orden de 13 de abril de 2022.

5. La formación recibida antes de la entrada en vigor de la citada Orden que reúna características semejantes a las recogidas en su artículo 6, podrán ser convalidadas por esta Dirección General, de conformidad con lo previsto en su Disposición transitoria primera.

6. Corresponde a la Dirección General de Agricultura, Industria Alimentaria y Cooperativismo Agrario dictar Resolución de Homologación de las acciones formativas y, en su caso, la revocación de las mismas.

Cuarto. Normativa supletoria.

En todo lo no dispuesto en la presente Resolución, se estará a lo establecido en la Orden de 21 de diciembre de 2010, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se regulan las homologaciones de acciones formativas en materia agroalimentaria, medioambiental y de la pesca, en la Ley n.º 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor y en la Orden de 13 de abril de 2022, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente por la que se regulan los Operadores Agroambientales.

Disposición final única. Eficacia y publicidad.

La presente Resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Murcia, a 29 de abril de 2022. La Directora General de Agricultura, Industria, Alimentaria y Cooperativismo Agrario, María Remedios García Poveda.

Determinación de la dosis de abonado nitrogenado. Balance de nitrógeno

La presente aplicación web se ha desarrollado para realización de los cálculos son conformes al punto 8. Determinación de la dosis de abonado nitrogenado. Balance de nitrógeno, de la Orden de 16 de junio de 2016, de la Consejería de Agua, Agricultura y medio ambiente, por la que se modifican las órdenes de 19 de noviembre de 2008, 3 de marzo de 2009 y 27 de junio de 2011, de la Consejería de Agricultura y Agua, por las que se establecen los programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia. Las opciones disponibles son:

Nuevo cálculo. Donde se abrirá la plantilla para el cálculo. Se introducirán los datos generales de la parcela y propietario, las entradas de Nitrógeno y las salidas de Nitrógeno, obteniéndose como resultado el balance de Nitrógeno.

Cargar cálculo. Permitirá seleccionar un cálculo previo (XML) almacenado en el dispositivo local, abriendo la plantilla de cálculo precargada con la información del archivo cargado.

https://www.carm.es/chac/calcunitro/

Orden de 13 de abril de 2022, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, por la que se regulan los Operadores Agroambientales.

TEXTO

La Ley n.º 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, tiene por objeto la protección, recuperación, desarrollo y revalorización de la riqueza biológica, ambiental, económica, social y cultural del Mar Menor, así como la articulación de las distintas políticas públicas atribuidas a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que inciden sobre el Mar Menor, para que su ejercicio se realice de manera integral y sostenible.

En el capítulo V de la citada Ley, bajo el epígrafe “Ordenación y gestión agrícola” (artículos 26 a 54), así como en la sección 1.ª del capítulo VI, “Ordenación y gestión ganadera y pesquera”, se establecen diferentes medidas que deben adoptarse por las explotaciones agrícolas, en función de la zona en que se encuentren, según la delimitación del Anexo I, que son exigibles para el ejercicio sostenible de las actividades agrícolas desarrolladas en el entorno del Mar Menor y reducir la contaminación causada por los nutrientes de origen agrario y su afección a los espacios protegidos declarados en el Mar Menor y su entorno.

En este ámbito, el artículo 46 de este texto legal determina que las explotaciones agrícolas deberán disponer de un operador agroambiental que, en virtud de relación laboral, mercantil o profesional, sea responsable del asesoramiento para que el titular de la explotación cumpla adecuadamente las obligaciones establecidas en esta Ley o en el programa de actuación aplicable, y en su caso de elaborar la información o documentación que deba aportarse o presentarse ante la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.

A continuación, el apartado 2 del precepto advierte que mediante Orden de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, se establecerá el régimen aplicable, el ámbito de actuación y responsabilidad, la titulación exigible y formación mínima de los operadores agroambientales, así como aquellas explotaciones que, por su reducida dimensión, quedan exentas de la obligación establecida en este artículo, o pueden cumplirla mediante la presentación de la información o documentación que a tal efecto se establezca, y en su apartado 3, se prevé la adopción por parte de la Consejería, de medidas de apoyo y asesoramiento para la formación y actualización de los operadores agroambientales.

Pues bien, el objetivo de esta Orden es establecer el régimen jurídico de los citados operadores agroambientales, dando cumplimiento al mandato de la ley y con el contenido que la norma determina.

Así, se fija su ámbito de actuación y funciones, cuáles han de ser las titulaciones habilitantes, haciéndose especial hincapié en la formación necesaria y en sus programas, regulándose el procedimiento para la autorización para el desarrollo de sus actuaciones, además de determinar las explotaciones que han de quedar exentas de esta figura, concluyendo la norma con el establecimiento de un régimen transitorio para el cumplimiento de la obligación de disponer de operador agroambiental.

Toda esta regulación se hace especialmente necesaria, no solo porque esta figura va a resultar un elemento fundamental de colaboración con la Administración para que se cumplan las medidas precisadas en la ley y evitar así el deterioro medioambiental, sino también porque no hay que olvidar que el artículo 83.1.o) de la aludida ley 3/2020 tipifica como infracción grave el que la explotación agraria no disponga de operador agroambiental.

En la elaboración de esta Orden se ha dado audiencia al Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de la Región de Murcia y al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Graduados en Ingeniería Agrícola de la Región de Murcia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 46.2 de la Ley, adecuándose la misma a los principios de buena regulación exigidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Dirección General del Agua, y en uso de las facultades que me confieren los artículos 16 y 25.4 de la ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración pública de la Comunidad Autónoma Región de Murcia, y el artículo 52.1 de Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, y de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

Dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto la regulación de los operadores agroambientales, estableciendo el régimen aplicable, ámbito de actuación y responsabilidad, titulación exigible, formación mínima y medidas de apoyo y asesoramiento para la formación y actualización de los operadores agroambientales, así como las explotaciones exentas, en desarrollo de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.

Artículo 2. Régimen aplicable.

Para el asesoramiento al titular de la explotación agrícola, el operador agroambiental deberá tener en cuenta la totalidad del marco normativo que le sea de aplicación.

Artículo 3. Ámbito de actuación y responsabilidad.

1. El operador agroambiental será responsable del asesoramiento al titular de la explotación agrícola para que éste cumpla adecuadamente las medidas de ordenación y gestión agrícola del capítulo V y las medidas de la sección 1.ª del capítulo VI, relativas a la gestión de estiércoles y purines y su aplicación al suelo con valor fertilizante, establecidas en la Ley 3/2020, de 27 de julio o en el programa de actuación aplicable, y en su caso para elaborar por sí mismo la documentación o información que el titular de la explotación agrícola deba aportar o presentar ante la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, en virtud de su relación laboral, mercantil o profesional.

2. El operador agroambiental deberá de comunicar de manera fehaciente al titular de la explotación agrícola, los incumplimientos detectados en relación a las medidas que le son exigibles de acuerdo con la Ley 3/2020, de 27 de julio y el Programa de Actuación que sea de aplicación.

3. Para hacer frente a las responsabilidades civiles que puedan derivarse de su actuación, los operadores agroambientales deberán suscribir una póliza de seguros de responsabilidad civil con una cobertura mínima de 150.000 euros.

Artículo 4. Funciones.

1. El asesoramiento y, en su caso, elaboración de la información o documentación que deba aportarse o presentarse, comprenderá la puesta en conocimiento al titular de la explotación agrícola del cumplimiento de las medidas exigibles.

2. En el ejercicio de dichas funciones, el operador agroambiental deberá actuar con absoluta imparcialidad, absteniéndose de divulgar cualquier información o dato personal obtenido en el transcurso de su actividad de asesoramiento.

Artículo 5. Títulos que habilitan para ser Operador Agroambiental.

La titulación necesaria para ejercer como operador agroambiental incluye licenciaturas, ingenierías superiores, Ingenierías técnicas, títulos de grado o master y títulos de formación profesional superior que incluyan en sus planes de estudios una formación mínima de 48 ETCS en tecnología específica, en la que incluyan entre otras las siguientes materias: Tecnología de la producción hortofrutícola, Fitotecnia, Tecnología del riego y drenaje, Hidrología, Maquinaria agrícola, Protección de cultivos y Tecnologías de la producción animal.

Artículo 6. Características de la formación de los Operadores Agroambientales.

1. La formación mínima necesaria para la obtener la autorización de operador agroambiental tendrá las siguientes características:

a) Formación modulable. Se establecerá un itinerario formativo en el que la formación se dividirá en módulos independientes, siendo cada módulo una acción formativa. Cuando el alumno realice todas las acciones formativas del itinerario obtendrá la cualificación de operador agroambiental.

b) Formación homologada. La formación será homologada cumpliendo para ello lo indicado en la Orden de 21 de diciembre de 2010, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se regulan las homologaciones de acciones formativas en materia agroalimentaria, medioambiental y de la pesca.

c) Formación semipresencial. Se dará la opción de recibir parte de la formación en modalidad online (para la parte teórica) combinada con formación presencial (para los exámenes y parte práctica) con el objetivo de facilitar el acceso a dicha formación por parte del alumnado.

2. Las pruebas de evaluación serán realizadas en el Centro Integrado de Formación y Experiencias Agrarias de Torre Pacheco, correspondiendo una evaluación por cada una de las acciones formativas que componen el itinerario formativo. En el caso de no superar la prueba de evaluación el alumnado podrá repetir dicha prueba hasta dos veces adicionales. En el caso de suspender en todas las oportunidades el alumno deberá repetir la formación.

3. La validez de la formación será de tres años para cada uno de los módulos y acciones formativas necesarios para la obtención de la cualificación de operador agroambiental. En el caso de trascurrir más de tres años entre su finalización y la solicitud de la obtención de la cualificación de operador agroambiental, la formación deberá ser repetida.

4. La duración de la formación se determinará en función de la experiencia reflejada en la vida laboral de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) En el caso de una experiencia laboral mínima de 3 años con la titulación habilitante recogida en el artículo 5 de la presente Orden, la duración máxima será de 20 horas

b) En el caso de no tener la experiencia laboral exigida en la letra a), la duración mínima será de 60 horas.

Esta formación se compondrá de las acciones formativas que se determinen mediante resolución del órgano directivo de la Consejería competente en materia de formación agroalimentaria en coordinación con el órgano directivo de la Consejería competente en prevención, control y seguimiento de zonas vulnerables,

Artículo 7. Programa de formación continua de los Operadores Agroambientales.

1. Por parte de la Dirección General competente en materia de formación agroalimentaria, se elaborará un programa dirigido a los operadores agroambientales como medida de apoyo y asesoramiento.

2. Los operadores agroambientales quedarán obligados a asistir a las actividades formativas incluidas en dicho programa. La no asistencia a dichas actividades será motivo de la pérdida de la condición de operador agroambiental.

Artículo 8. Entidades de formación.

1. La formación definida en los artículos 6 y 7 de la presente Orden podrá ser impartida, además de por parte de la Consejería competente en materia de formación agroalimentaria, por Universidades y Colegios Profesionales de las titulaciones incluidas en el artículo 5. Para ello dichas entidades deberán homologar dichas acciones formativas, con carácter previo a su realización, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 21 de diciembre de 2010, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se regulan las homologaciones de acciones formativas en materia agroalimentaria, medioambiental y de la pesca.

2. Será el órgano directivo de la Consejería competente en materia de formación agroalimentaria el responsable de dicha convalidación.

Artículo 9. Procedimiento para la autorización de Operador Agroambiental.

1. La obtención de la autorización como operador agroambiental exigirá la presentación de la solicitud correspondiente a través de la sede electrónica de la CARM procedimiento nº 3694, acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5, correspondiendo al Director General competente en materia control de la contaminación por nitratos el dictado de la Resolución, por la que se otorgue o deniegue la autorización solicitada.

2. Dictada la resolución que habilite para el ejercicio de la función se expedirá un carnet que lo acredite.

3. El plazo máximo para la notificación de la resolución será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.

4. La validez de la autorización otorgada será por un plazo de dos años, renovándose de oficio, siempre y cuando se asista a las acciones formativas continuas y de actualización que se establezcan.

5. El Director General competente en materia control de la contaminación por nitratos, podrá revocar la autorización como operador agroambiental a solicitud del interesado, causando baja en el registro.

Artículo 10. Registro de Operadores Agroambientales.

La Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos establecerá un registro que contendrá los operadores agroambientales autorizados. Dicho registro tendrá carácter público.

Artículo 11. Explotaciones exentas.

Quedarán exentas de la obligación de disponer de un operador agroambiental aquellas explotaciones agrícolas que tengan una dimensión inferior 0,5 ha en regadío y 5,0 ha en secano.

Disposición adicional única. Formación simplificada.

La Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente podrá realizar una única acción formativa que aglutine las diferentes acciones formativas con el objeto de permitir la rápida habilitación de la primera promoción de operadores agroambientales, sin perjuicio de la realización paralela de dichas acciones formativas de forma individualizada.

Disposición transitoria primera. Formación previa.

La formación recibida antes de la entrada en vigor de la presente Orden que reúna características semejantes a las recogidas en su artículo 6, podrán ser homologadas y convalidadas por la Dirección General de Agricultura, Industria Alimentaria y Cooperativismo Agrario.

Disposición transitoria segunda. Plazo para disponer de Operador Agroambiental.

Se establece el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente orden, para que los titulares de explotaciones agrarias dispongan de operador agroambiental.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. ANEXO IV Obras hidráulicas y mineras

ANEXO IV

Obras hidráulicas y mineras

a) Depósitos de laminación de desbordamientos de sistemas de saneamiento en poblaciones.

b) Actuaciones correctoras frente al riesgo de inundaciones de las urbanizaciones litorales.

c) Filtros verdes en la cuenca vertiente del Mar Menor.

d) Actuaciones correspondientes a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contempladas en el Análisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena.

e) Actuaciones del Programa de Medidas del Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura 2015-2021 en la cuenca vertiente del Mar Menor competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

f) Proyectos de restauración hidrológico-forestal de la cuenca vertiente.

g) Biorreactores y otras soluciones para desnitrificar el acuífero y los flujos superficiales que vierten al Mar Menor.

h) Obras de restauración y clausura de instalaciones de residuos mineros abandonadas que, encontrándose en la cuenca vertiente al Mar Menor, supongan un impacto medioambiental grave o una amenaza al estado ambiental o de seguridad de los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno.

Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. ANEXO III Directrices técnicas para la implantación de estructuras vegetales de conservación EVC setos

Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. ANEXO III Directrices técnicas para la implantación de estructuras vegetales de conservación EVC setos

1. Justificación agronómico-ambiental.

La implantación de barreras y agrupaciones de vegetación transversales a la pendiente aprovechando zonas marginales o improductivas o bien intercalándose en las parcelas dentro de las explotaciones agrícolas, tiene el objetivo de que se recuperen, parte de las funciones ecológicas de la cobertura vegetal natural y de otras estructuras tradicionales abandonadas como los ribazos. Aunque sin perder la visión del conjunto que nos dice que estas actuaciones deben ser complementarias, de efecto acumulativo, con otras a realizar en el resto de la cuenca para el control de las escorrentías, mitigando la movilización de partículas del suelo y nutrientes que estos contienen, por el arrastre provocado por las aguas. Además, es importante resaltar que estas estructuras tendrán un comportamiento «permeable», no impidiéndose totalmente el flujo de agua en caso de lluvias intensas, sino más bien la retención parcial y regulación (laminación) de esos caudales y, por tanto, con un importante efecto en la retención de partículas sólidas.

Estas barreras y agrupaciones vegetales, formadas por especies diversas, destinadas a la retención y cobertura del suelo (como premisa fundamental), pueden auspiciar otras funciones de gran importancia en un entorno agrario como este: zonas de refugio y alimentación para numerosa fauna beneficiosa, en especial, polinizadores, avifauna y multitud de artrópodos que actúan como enemigos naturales de numerosas plagas de nuestros cultivos, sin menospreciar otros aspectos como el paisajístico. Estas estructuras de conservación nos pueden asegurar un control biológico de fondo, haciendo asimismo más sostenible la suelta de enemigos naturales al aportarles alimentos y refugios cuando no hay cultivo o un nivel suficiente de plaga (presa / huésped). Por ello, dada su posible compatibilidad e integración, se persigue en un segundo término, que estas barreras vegetales contemplen igualmente especies de plantas con capacidad contrastada para albergar y promover esta fauna auxiliar, especialmente enemigos naturales, fruto de la experiencia acumulada al respecto por algunos centros de investigación de nuestra Región (IMIDA). Esto redundará a buen seguro en una menor necesidad de utilización de productos fitosanitarios en estas explotaciones ahondando más en la sostenibilidad económica, productiva y medioambiental de las mismas a largo plazo.

2. Diseño básico de la actuación.

En este Anexo se contempla la implantación de estructuras vegetales de conservación (EVC) de tres tipos: lineales, a modo de barreras semipermeables, localizadas perimetralmente y, puntualmente en el interior de las tierras de cultivo, en ambos casos dispuestas perpendiculares a la línea de máxima pendiente o, alternativamente, al flujo principal de escorrentías o zonas de formación de regueros, aprovechando en la medida de lo posible, la estructura productiva existente. Complementariamente, también se contemplan agrupaciones vegetales en zonas no productivas o marginales de la explotación (incluyéndose zonas no regadas). Estas últimas, por motivos operacionales y de gestión de la explotación, pueden servir para la compensación de superficie no plantada en las estructuras lineales anteriores, siempre y cuando sean dispuestas en puntos de concentración de escorrentías o de interés desde un punto de vista ecológico (como lindes con zonas naturales o cauces públicos).

Previamente al diseño definitivo de estas EVC, es conveniente realizar un análisis SIG o cartográfico de los principales factores que caracterizan la zona y afecten al movimiento del agua de escorrentías donde se va actuar y, en especial, donde se puedan formar regueros en la zona de cultivo, donde se producirían los mayores arrastres. Estos puntos deberían ser debidamente contrastados con la realidad del terreno y parcelación agrícola (unidades de explotación).

A continuación, se describe cada una de ellas:

2.1 Barreras vegetales perimetrales.

Estas barreras deberán tener 2-3 m. de ancho como mínimo (en proyección horizontal al final del segundo año definido conforme al siguiente apartado de observaciones y recomendaciones), estando compuesta por una mezcla de especies arbóreas, arbustos y vegetación herbácea perenne, en los perímetros de las parcelas agrícolas (unidades de explotación y/o producción), a modo de linderos de cerramiento. Es recomendable su implantación en todo el perímetro, si bien, de forma obligatoria solo se exigirán en los dos lados de la parcela agrícola que se encuentren más perpendiculares a la línea de máxima pendiente (alternativamente de los flujos escorrentía o regueros), es decir, aguas arriba y aguas abajo (si estos perímetros son comunes a dos o más unidades productivas, no será preciso duplicar la barrera, sino que será compartida por ambas unidades). Además, en el caso de parcelas de pequeñas dimensiones (menor de 200 m en alguno de sus lados) la barrera se dispondría únicamente aguas abajo.

En el caso de plantaciones leñosas, la colación se setos será exclusivamente perimetrales a base de arbustos y vegetación herbácea perenne, siempre que se maneje bajo sistemas de no cultivo, y en las calles se aporte los restos de poda triturados (mulching).

En el caso de invernaderos, construidos previamente a la entrada en vigor de esta ley, se permitirá reducir el ancho de las barreras al máximo disponible en función de la disposición de la estructura de cubierta en la explotación agrícola.

Observaciones y recomendaciones:

Se recomienda que la barrera vegetal sea plantada en una meseta de 20-50 cm, pudiendo ser asociadas con zanjas o canales situados aguas arriba de estos, para facilitar la retención de agua y suelo, o en determinados casos, en los cuales interese para evitar problemas en el cultivo, dichas zanjas pueden tener una leve pendiente hacia un extremo de forma que el agua pueda ser evacuada de forma segura y controlada a ramblas, canales, pequeños embalses, otras parcelas colindantes, distribuyendo de esta forma el agua.

La densidad de planta puede variar bastante en función de la elección que se realice (se recomienda consultar previamente el porte normal de estas). A modo orientativo, se recomienda una distancia, entre pies, de 10-12 m (árboles grandes), 5-8 m (árboles medianos), 2-4 m (árboles pequeños y arbustos grandes), 50-100 cm (arbustos pequeños y plantas herbáceas perennes de porte medio) y 20-30 cm (herbáceas perennes de porte pequeño).

Grado de cobertura a alcanzar. La plantación deberá alcanzar una densidad tal que al menos se obtenga el 30-40 por 100 de la superficie (en proyección horizontal) al inicio tras la plantación, y el 70 por 100 de cobertura de la superficie de diseño de la franja tras los 2 primeros años tras plantación.

2.2 Barreras vegetales interiores.

Estas barreras se dispondrán intercaladas entre el cultivo, siendo obligatoria su implantación dentro de las unidades de producción de la explotación que tengan una longitud lineal superior a 600 m en el sentido de la pendiente. Deberán ser realizadas de forma similar a lo especificado en el punto 2.1, aprovechando la propia parcelación existente o, en caso de necesidad, reparcelando llegado el caso. El número de barreras a implantar y anchura dependerá de la pendiente del terreno y de la superficie de las parcelas (cuadro n.º 1):

Cuadro n.º 1: Barreras a implantar en parcelas (unidades de explotación)

Pendiente media del terreno (%)Separación máxima entre barreras (m)Anchura mínima de las barreras (m)
Parcelas con una superficie menor o igual a 2 hectáreas.
< 5No se aplica
5-102001-2
> 101002-3
Parcelas con una superficie superior a 2 hectáreas.
< 34001-2
3-5200
6-8100
8-1050
11-15402-3
> 1530

Nota: En casos especiales, debido a condiciones parcelarias o de orografía del terreno, puede aumentarse la separación entre barreras con la condición de que se incremente proporcionalmente la anchura final de las barreras.

Respecto a las densidades de planta y actuaciones complementarias se atendrá a lo mencionado en el apartado anterior.

2.3 Agrupaciones vegetales.

Se trata de plantaciones con una mezcla de arbolado, arbustos o plantas herbáceas perennes realizadas sobre superficies incultas o improductivas dentro de la explotación. Esto es especialmente recomendable en los márgenes naturales de las ramblas o ramblizos que discurran por ella. En este caso no se establecen dimensiones concretas, siendo necesaria una adecuada densidad de planta que asegure un buen nivel de cobertura vegetal similar al marcado en el punto 2.1.

Selección de especies.

A continuación, se facilitan unos listados reducidos de planta a utilizar (cuadros n.º 2 y 3). Cada uno de ellos contempla especies de interés para la conservación del suelo (fijación de suelo y estabilización) y otras de interés por su función ecológica respecto a fauna auxiliar (enemigos naturales y polinizadores).

De entre estas especies se seleccionará una parte importante de ellas con fines de conservación del suelo y otra para la mejora ecológica respecto a insectos útiles. Su elección puede realizarse también en función de las condiciones del terreno. En zonas con pendientes más elevadas se dará prioridad a especies de plantas para la conservación de suelos, en zonas sin problemas de erosión se pueden utilizar fundamentalmente especies para la conservación de fauna útil. En casos extremos donde se localicen zonas con problemas importantes por erosión dentro de las explotaciones, se utilizarán únicamente especies del cuadro n.º 2, priorizando arbolado o arbustos con sistema radicular más potente.

Las especies a utilizar en las estructuras vegetales será especies autóctonas en el área de la cuenca del Mar Menor, priorizándose las que puedan resultas más eficaces para la retención y absorción de nutrientes y mejora de la biodiversidad.

No está permitido la introducción de especies invasoras.

Para la selección de las especies concretas a utilizar en cada tipo de actuación (setos verdes, revegetación de ramblas, etc.) y zona concreta de la cuenca del Mar Menor (laderas vertientes y zonas de cabecera, áreas llanas próximas a drenajes y zonas húmedas, etc.), se elaborará una Guía Técnica para la Revegetación y la Creación de Estructuras Vegetales en el Campo de Cartagena.

Como norma general, los arbustos y árboles deberán de suponer al menos el 50 % de los ejemplares a utilizar en los setos, salvo en invernaderos donde arbustos y vegetación herbácea perenne pueden suponer el 100 % de la EVC, con la condición de incluir especies que tengan funciones de reservorio de enemigos naturales.

Cuadro n.º 2

Nombre vulgarNombre científico
Arboles
AlgarroboCeratonia siliqua
AlmendroPrunus dulcis
Ciprés de CartagenaTetraclinis articulata
CornicabraPistacia terebinthus
GranadoPunica granatum
HigueraFicus carica
OlivoOlea europea
OlmoUlmus minor
Palmera datileraPhoenix dactylifera
Pino carrascoPinus halepensis
Pino piñoneroPinus pinea
Arbustos
AcebucheOlea europaea var. sylvestris
Adelfa; baladreNerium oleander
Ajedrea; olivardillaSatureja obovata
AladiernoRhamnus alaternus
Arto AzufaifoZiziphus lotus
Arto negroMaytenus senegalensis subsp. europea
BayónOsyris lanceolata
BoalagaThymelaea hirsuta
CambrónLycium intrincatum
CornicalPeriploca laevigata subsp. angustifolia
CoscojaQuercus coccifera
EfedraEphedra fragilis
Enebro albarJuniperus oxycedrus
Espino negroRhamnus lycioides
Espino negroRhamnus oleoides sspangustifolia
GurullosAnabasis hispanica
JaraCistus albidus
Lavanda; EspliegoLavandula spp.
LentiscoPistacia lentiscus
MadroñoArbutus unedo
MadreselvaLonicera implexa
MejoranaThymus mastichina
MirtoMyrtus communis
PalmitoChamaerops humilis
SalsolaSalsola vermiculata
RetamaRetama sphaerocarpa
RomeroRosmarinus officinalis
SalviaSalvia officinalis
SantolinaSantolina chamaecyparissus
SalaoAtriplex halinus
TarayTamarix canariensis y T. boveana
TarayTamarix canariensis
TomilloThymus vulgaris y T. hyemalis
LabiérnagoPhillyrea angustifolia
Planta herbácea
AlbardínLygeum spartum
Esparraguera blancaAsparagus albus
EspartoStipa tenacissima
HinojoFoeniculum vulgare

Cuadro n.º 3: Listado de especies con interés en conservación de enemigos naturales

Nombre vulgarNombre científico
Arbustos
Boalaga.Thymelaea hirsuta.
Espino negro; Arto.Rhamnus lycioides.
Lavanda.Lavandula dentata.
Lentisco.Pistacia lentiscus.
Romero.Rosmarinus officinalis.
Salvia.Salvia officinalis.
Tomillo.Thymus vulgaris.
Manrrubio.Ballota hirsuta.
Candelera (especies ibéricas).Phlomis spp.
Santolina.Santolina chamaecyparissus.
Planta herbácea
Chupamieles.Echium spp.
Borraga.Borago officinalis.

Distribución de especies y condiciones del material vegetal.

A la hora de diseñar las EVC, debe tenerse en cuenta que su efecto será más positivo aprovechándose varios estratos vegetales: arbolado alternado con arbustos y con planta herbácea (vivaz o perenne). De esta manera, se conforman distintos nichos para la fauna e insectos útiles. Así, se recomienda la mezcla diversas especies, a ser posible de distintas familias botánicas.

Las características básicas que debe poseer la planta a utilizar son:

– Todo el material vegetal debe tener garantizada su procedencia de viveros autorizados, con las debidas garantías fitosanitarias. debe establecerse según pendiente y longitud del canal con ayuda de asesoramiento técnico.

3. Recomendaciones de ejecución de siembras y plantaciones.

1. La fecha idónea para la realización de la implantación de estas estructuras va desde octubre hasta febrero, aunque si se dispone de riego los trabajos se pueden prolongar hasta abril-mayo.

2. La dosis de siembra recomendable en las especies herbáceas es de 13 kg/ha, si bien existen algunas especies concretas en las que la dosis debe ser inferior a estas, por lo que se recomienda consultar al proveedor.

3. Respecto a la plantación lineal en zanja, se debería realizar un subsolado con una profundidad superior a 70 cm para preparar el terreno. Sobre estos surcos (los necesarios para cubrir la anchura de diseño) se realizará la plantación, siendo una distancia normal entre filas de 1-1,5 m para las especies más pequeñas, hasta los 2-4 m para las grandes. Las plantas se deben disponer mezcladas, salvo zonas con especiales problemas por escorrentías, donde deberán plantarse las especies de mayor tamaño o de mayor potencia radicular.

4. Si la plantación se realiza en hoyos, con retroexcavadora o ahoyadora, normalmente en tramos pequeños o estrechos, donde haya dificultad de trabajo de la maquinaria, las dimensiones mínimas de los hoyos deben ser de 1 m3 (volumen de tierra movido), mientras que para árboles medianos y arbustos es suficiente con hoyos de 50x50x50 cm.

5. Las plantas deben quedar semienterradas, con tierra fértil, y provistos de alcorque para acumular agua, siendo además muy recomendable aplicar un riego abundante de asiento. Por último, para evitar daños causados por la fauna silvestre, se debería proteger la planta durante los primeros años de vida con un protector perforado biodegradable, sujeto de forma eficaz.

4. Mantenimiento.

Una vez realizadas. las plantaciones y siembras, es necesario realizar algunas labores sencillas de mantenimiento, con ello aseguraremos la supervivencia de las plantas y su buen estado para aprovechar al máximo estas barreras. Entre estas labores tenemos: riegos, eliminación manual o mecánica de vegetación espontánea indeseable para los cultivos, aclareos y podas de las especies implantadas. Salvo casos excepcionales, debidamente justificados, no se deben realizar tratamientos fitosanitarios sobre estas EVC para no alterar su función ecológica y agronómica.

Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. DISPOSICION…

Disposición adicional primera. Ampliación del Paisaje Protegido de Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor.

Se amplía el ámbito territorial del Paisaje Protegido de Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor con la inclusión de siete nuevos espacios, cuya identificación y límites vienen definidos en la Resolución de 21 de mayo de 2019, de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, por la que se incluyen en el Inventario español de zonas húmedas 53 nuevos humedales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Dichos humedales son los denominados Saladar de Los Urrutias (IH620006), Desembocadura de la Rambla de la Carrasquilla (IH620008), Saladar de Punta de Las Lomas (IH620009), Punta del Pudrimel (IH620012), Lagunas del Cabezo Beaza (IH620051), Laguna de Los Alcázares (IH620052) y Lagunas de El Algar (IH620053).

Disposición adicional segunda. Concepto de monte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

A efectos de lo dispuesto en los apartados 1.c), 1.e) y 2 del artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, tienen la consideración de monte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los terrenos siguientes:

1. Los terrenos agrícolas abandonados, sobre los que no se hayan desarrollado siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas en un plazo de 20 años, siempre que hayan aparecido signos inequívocos de su carácter forestal. Este plazo se reduce a 10 años en las Zonas 1 y 2.

2. Los enclaves forestales en terrenos agrícolas, entendiendo por tales las superficies cubiertas de vegetación arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea, y que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. A estos efectos, se considerarán como monte en todo caso aquellos enclaves que tengan:

a. Una superficie mínima de 1 hectárea. En las Zonas 1 y 2, esta superficie mínima será de 0,5 hectáreas.

b. Los de cualquier superficie que presente al menos una de las siguientes características:

– Que posean una pendiente superior al 20 por 100, o al 10 por 100 si se sitúan en las Zonas 1 y 2.

– Que se encuentren situados en un espacio natural protegido de la Red Natura 2000 o presenten hábitats de interés comunitario o especies de flora silvestre protegida.

– Las riberas y sotos en los márgenes de los cauces fluviales, ramblas, humedales, embalses de agua y lagunas litorales.

– Que la superficie forestal provenga de trabajos subvencionados de reforestación de terrenos agrícolas.

3. No tienen la consideración de monte:

a. Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

b. Los suelos que estén clasificados como urbanos, así como los urbanizables sectorizados con instrumento de planeamiento de desarrollo, informado por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma y aprobado definitivamente.

Disposición adicional tercera. Programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.

1. Las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia contarán con un programa de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos en el plazo de un año desde su designación, ampliación o modificación.

2. Preferentemente, se aprobará un único programa de actuación para todas las zonas vulnerables de la Región de Murcia.

De manera justificada, se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta solución resulte más apropiada.

En particular, se aprobará un programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, que se adaptará a las determinaciones contenidas en esta ley, y podrá imponer las exigencias adicionales o complementarias que resulten necesarias, en particular, las previstas en los artículos 48 y 54.

3. La tramitación de los programas de actuación seguirá el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. Los programas de actuación se aprobarán mediante orden de la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.

Los programas de actuación incluirán con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anejo 2 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho Real Decreto.

4. La aplicación de los programas de actuación se revisará cada cuatro años.

A estos efectos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cuatro años desde su aprobación, revisión o modificación, por orden de la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos se determinará si es necesario modificar el programa, para incluir en él aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas, a la vista de su grado de cumplimiento y de la información disponible sobre el estado de las masas de agua afectadas. Dicha orden se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

5. Si ha de modificarse el programa de actuación –a consecuencia de la revisión del programa, de su aplicación a nuevas zonas vulnerables o de la modificación de su ámbito territorial– la modificación del programa de actuación seguirá el mismo procedimiento establecido para la aprobación.

Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por nitratos de origen agrario.

Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen será de aplicación en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.

1. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.

Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de los distintos responsables que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

3. Constituye infracción leve:

a) No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.

b) Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.

c) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.

d) El incumplimiento de las medidas previstas en el programa de actuación, cuando no tengan la calificación de graves.

4. Constituye infracción grave:

a) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte obligatorio.

b) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación o anotar en él datos falsos.

c) Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidas.

d) Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.

e) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.

f) Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.

g) El incumplimiento de aquellas medidas previstas en el programa de actuación que el programa considere especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.

5. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

6. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2000 euros hasta 5000 euros.

b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5001 euros a 50.000 euros.

c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.

7. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.

8. Se aplicará un 20 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

9. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el Capítulo XI de esta ley, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

10. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.

11. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada.

Disposición adicional quinta. Implantación del registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.

1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente en materia de ganadería pondrá en funcionamiento el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas previsto en el artículo 58.

2. La puesta en funcionamiento se acordará por orden, que será publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», y establecerá el momento a partir del cual resulta obligatoria la comunicación y validación de los movimientos de deyecciones.

Disposición adicional sexta. Competencias del Estado en materia de navegación.

Las medidas previstas en la Sección II del Capítulo VII de esta ley serán adoptadas sin perjuicio de las competencias del Estado que incidan sobre la ordenación y gestión de la navegación en el Mar Menor.

A tal efecto, se fomentarán mecanismos de cooperación y colaboración entre las autoridades estatal y autonómica para la efectiva aplicación de las medidas contempladas en dicha sección al objeto de conseguir una mejor protección del Mar Menor.

Disposición adicional séptima. Clausura y restauración de instalaciones de residuos mineros abandonadas.

1. En las instalaciones de residuos mineros abandonadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, sin haber sido restauradas y clausuradas, y en las incluidas en el Plan de Recuperación Ambiental de Suelos Afectados por la Minería (PRASAM), la responsabilidad de restauración y clausura corresponderá al productor de los residuos en primer término y subsidiariamente a la persona propietaria del terreno.

2. El procedimiento para la disposición y ejecución de las órdenes de clausura y restauración, que será iniciado de oficio por la consejería competente en materia de minas, incluidas en su caso la imposición de multas coercitivas y la ejecución subsidiaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 34, salvo el plazo de ejecución voluntaria, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a seis meses.

3. Se declaran de utilidad pública los proyectos de restauración y clausura de instalaciones de residuos mineros abandonadas que se ejecuten de forma subsidiaria por la Administración regional. Dicha declaración lleva implícita, en todo caso, la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, e implica la urgente ocupación, a los efectos de lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Disposición adicional octava. Afectación de parcelas rústicas de titularidad regional.

1. Las parcelas rústicas situadas dentro de la Zona 1 que a la entrada en vigor de esta ley sean de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como las que pueda adquirir en el futuro, quedan afectadas al establecimiento de superficies previstas en el artículo 37.2.

No obstante, por razones excepcionales de utilidad pública o interés social, el Consejo de Gobierno podrá, oído el Consejo del Mar Menor, desafectar parcelas determinadas o afectarlas a fines alternativos.

2. La Comunidad Autónoma instará al resto de Administraciones Públicas que puedan ser titulares de parcelas ubicadas en la Zona 1 a destinar las mismas a los fines previstos en el apartado anterior.

Disposición adicional novena. Recuperación de dominio público regional y de los humedales.

1. Las consejerías competentes velarán por la integridad y recuperación del dominio público regional y, en particular, desarrollarán en el plazo de dos años un plan específico de recuperación de vías pecuarias y de su ancho original en la cuenca vertiente del Mar Menor.

2. Asimismo, velarán por la restitución y conservación de humedales de la cuenca del Mar Menor.

Disposición adicional décima. Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria.

1. Para un adecuado control del cumplimiento de las medidas de ordenación agrícola y ganadera previstas en esta ley y su normativa de desarrollo, la Administración Regional, sin perjuicio de sus funciones inspectoras y sancionadoras, contará con el apoyo de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia (ECARM), que serán reguladas mediante reglamento, aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

2. El ámbito territorial de actuaciones de las ECARM será el establecido en esta ley (Zonas 1 y 2) si bien su Reglamento podrá extender todas o parte de sus funciones al resto de la Región de Murcia.

3. Los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas tendrán la obligación de contratar los servicios de una ECARM para el control de la explotación, con la periodicidad y el alcance que se establezcan reglamentariamente.

Asimismo, cuando las ECARM actúen auxiliando a la Administración en su actividad inspectora, deberán posibilitar el acceso a las explotaciones, presentar la información relevante que se le solicite, y facilitar la realización de toma de muestras y mediciones necesarias para la inspección, así como prestar la asistencia y colaboración necesarias.

4. El Reglamento de las ECARM incluirá las previsiones necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad respecto de las personas físicas o jurídicas a las que presten sus servicios.

Disposición adicional undécima. Calidad del agua de riego.

La Administración regional, a través de su participación en los órganos de la Administración competente en los que esté representada, velará por la disponibilidad de agua de la mejor calidad que garantice el desarrollo de la actividad agrícola en la cuenca vertiente del Mar Menor en condiciones de mantenimiento del buen estado del suelo y minimización de la lixiviación.

Disposición adicional duodécima. Cuerpo de Inspectores que velen por el cumplimiento de la Ley.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia reforzará el Cuerpo de Inspectores dotándolo de medios y personal suficiente para velar por el cumplimiento de esta ley y las normativas y desarrollos reglamentarios que se dicten.

Disposición adicional decimotercera. Limitación de uso de fertilizantes nitrogenados en la zona 1.

Para evitar el riesgo de contaminación por nutrientes provocados por las escorrentías que pudieran generarse en episodios de lluvia extrema y por su cercanía al Mar Menor, mientras no exista un encauzamiento de dichas escorrentías, se ha de minimizar la posible llegada de nutrientes de origen agrícola al Mar Menor, por lo que con la finalidad de afianzar la consecución de los fines previstos en el artículo 3 de esta Ley, la fertilización agrícola en la zona 1 estará limitada durante dos años, o hasta que se habiliten infraestructuras para el encauzamiento de las citadas escorrentías, de la siguiente forma:

a) Se prohíbe en su totalidad el uso de fertilizantes que contengan nitrógeno inorgánico o de síntesis.

b) Se permite el uso de fertilizantes orgánicos, que contengan en su composición nitrógeno, tales como acondicionadores de suelo autorizados en agricultura ecológica, o soluciones a base de microorganismos como los fijadores de nitrógeno atmosférico o similares, o capaces de aumentar sus poblaciones en el suelo, en las dosis máximas establecidas en los distintos preceptos de la Ley.

Quedan excluidas de la limitación prevista en esta disposición aquellas técnicas de cultivo que impiden totalmente la lixiviación, como los cultivos hidropónicos con sistemas de recirculación.

No será de aplicación lo recogido en esta disposición adicional en las áreas situadas a menos de 1500 metros del mar menor, por tener las mismas restricciones específicas recogidas en el artículo 29.4 de la presente Ley.

Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización de interés público que se encuentren en trámite.

La suspensión del otorgamiento de las autorizaciones de interés público, establecida en el artículo 16.4, será de aplicación a las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria segunda. Obligación de control de redes de aguas pluviales por los ayuntamientos.

Hasta que se apruebe el Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR, los ayuntamientos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán controlar y analizar los flujos de agua que circulan a través de la red de colectores de aguas pluviales existentes y que puedan alcanzar el Mar Menor, tomando las medidas necesarias para evitar los vertidos.

Disposición transitoria tercera. Exigencia de las medidas aplicables a las explotaciones agrícolas existentes.

1. Los titulares de las explotaciones deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Capítulo V desde la entrada en vigor de esta ley, con las siguientes salvedades:

a) Para las superficies que se encuentren a una distancia de entre 100 y 500 metros del límite interior de la ribera del Mar Menor, la prohibición de fertilizantes será exigible de forma inmediata; y para las situadas entre 500 y 1500 metros desde dicha ribera, a partir de los tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.

b) Para aquellas explotaciones que presentaron la memoria de diseño de la plantación de las estructuras vegetales a que se refiere el artículo 4.3 de la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, no será necesaria la presentación de declaración responsable a que se refiere el artículo 36.4 de esta ley, salvo en el caso de que se deba completar la memoria para cumplir lo establecido en esta norma, o si se producen modificaciones sustanciales de las estructuras vegetales.

c) La obligación de instalar sensores de humedad, tensiómetros o dispositivos de apoyo a la gestión eficiente del riego y el seguimiento de la fertilización mineral, reguladas en los artículos 53 y 32, será exigible a partir de los seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.

d) La declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de estructuras vegetales, debe presentarse ante la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos desde la entrada en vigor de esta ley.

No obstante, para aquellas superficies que la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, incluía dentro de la Zona 3 el plazo para la presentación de la declaración responsable, junto con la memoria, será de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.

En ambos casos, la ejecución de las actuaciones debe realizarse en el plazo de un año desde la finalización del plazo para la presentación de la declaración responsable, sin que sea de aplicación el plazo previsto en el artículo 36.4.

e) Para las superficies incluidas dentro de la Zona 3 por la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 37 (Superficies de retención de nutrientes) y 41 (Recogida de agua de los invernaderos) será exigible a partir de los tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.

2. Los titulares de explotaciones agrícolas deben suministrar por primera vez la información regulada por el artículo 32 antes del 31 de diciembre de 2020.

3. La obligación de disponer de operador agroambiental solo será exigible en los plazos establecidos en la orden prevista en el artículo 46.2, que en todo caso deberá ser publicada antes del 31 de diciembre de 2020.

4. Para aquellos invernaderos de superficie inferior a 0,5 ha la obligación establecida en el punto 1 del artículo 41, entrará en vigor un año después de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación obligatoria del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia de manera transitoria.

1. En las Zonas 1 y 2, el cumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia tendrá carácter obligatorio.

2. El programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, incorporará aquellas medidas previstas del Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre Protección de las Aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

3. Hasta la entrada en vigor del Programa de Actuación Específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, el incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia constituye infracción grave, siendo de aplicación las sanciones previstas, el procedimiento y demás determinaciones del régimen sancionador contenidas en el capítulo XI.

Disposición transitoria quinta. Autorización de instalaciones porcinas o sus ampliaciones que se encuentran en trámite.

Las restricción a las nuevas explotaciones porcinas o sus ampliaciones establecidas en el artículo 55, no serán de aplicación a los procedimientos de autorización ambiental o ganadera de instalaciones porcinas, o de ampliación de instalaciones existentes, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria sexta. Impermeabilidad de los sistemas de almacenamiento de deyecciones autorizados.

1. La impermeabilidad de los sistemas de almacenamiento de deyecciones autorizados en explotaciones ganaderas que consten inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), se acreditará mediante estudio del subsuelo, y en su caso hidrogeológico, actualizado y realizado por técnico competente, basado en pruebas técnicas objetivas, que justifique un grado de protección equivalente a una permeabilidad media vertical del sustrato de K<10ˉ9 m/s o demuestre la ausencia de lixiviación, en el espesor que determine la autoridad competente en materia de protección del dominio público hidráulico.

El estudio -que identificará la ubicación exacta de la instalación a que se refiere, indicando el polígono y parcela en que se encuentra- deberá presentarse ante la consejería competente en materia de ganadería en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley.

2. No obstante, el titular de las instalaciones podrá optar por realizar una impermeabilización artificial de los sistemas de almacenamiento de deyecciones, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 56.

En tal supuesto, deberá presentar ante la consejería competente en materia de ganadería en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley una declaración responsable a la que acompañarán la memoria o proyecto de impermeabilización ajustado a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56. El plazo máximo para la ejecución de las actuaciones será de doce meses, a contar desde que finalice el plazo de presentación de la declaración responsable. Dentro del citado plazo de ejecución, el titular de la explotación presentará declaración responsable que justifique que la ejecución de las actuaciones se ha ajustado al proyecto o memoria presentados, o las modificaciones que en su caso hayan debido introducirse.

3. El incumplimiento de la obligación de presentar las comunicaciones o declaraciones responsables a que se refiere esta disposición transitoria, así como la falta de ejecución en el plazo establecido de las actuaciones de impermeabilización artificial, constituyen infracción grave, siendo de aplicación las sanciones previstas para las infracciones graves, el procedimiento y demás determinaciones del régimen sancionador contenidas en el capítulo XI.

4. Las comunicación anteriores no sustituyen a las que deba realizar el titular de la explotación ante el órgano ambiental competente, en el caso de que la instalación ganadera está sometida a autorización ambiental integrada u otra autorización ambiental, o ante el ayuntamiento

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para la aplicación como fertilizante de purines y otros estiércoles.

Hasta que se ponga en funcionamiento el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas previsto en el artículo 58, se permite la aplicación como fertilizante de purines y otros estiércoles, sin necesidad de comunicar y validar el movimiento de las deyecciones, siempre que se cumplan el resto de obligaciones establecidas en el artículo 42.3, párrafos b) y siguientes.

Disposición transitoria octava. Exigencia de los requisitos para la navegación en el Mar Menor.

Para las embarcaciones que naveguen por el Mar Menor, las obligaciones impuestas por el artículo 64.3 serán exigibles en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, excepto:

– La disposición final segunda (Modificación del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales).

– La disposición adicional primera (Aprobación del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia) y el Anexo V (Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia), que mantienen su vigencia, si bien su rango queda rebajado a nivel reglamentario, pudiendo modificarse o derogarse mediante disposición administrativa de carácter general adoptada mediante orden de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.

2. Queda derogado el artículo 6 de la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública.

3. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

El Consejo de Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento.

Se añade un apartado i) al artículo 17 de la Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento, con la siguiente redacción:

«i) Gestionar la explotación y conservación de las instalaciones de recogida de aguas pluviales, así como ejecutar las obras, que, sobre esta materia, determine la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 3/2018, de 26 de marzo, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se modifica la Ley 3/2018, de 26 de marzo, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 en la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:

«4. El voluntariado de protección civil y emergencias que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2019, de 1 de marzo, de los senderos señalizados de la Región de Murcia, o durante el año 2019, haya colaborado en actividades de socorrismo en el marco del Plan de vigilancia y rescate en playas y salvamento en la mar de la Región de Murcia sin estar en posesión de la cualificación exigida en la presente ley para el ejercicio de la profesión de socorrista deportivo, dispondrá de un plazo de dos años para obtener dicha cualificación. Mientras tanto, el ejercicio de esas colaboraciones en la condición de voluntario de protección civil en la ejecución del referido plan se someterá al mismo régimen que era de aplicación antes de la entrada en vigor de la referida Ley 2/2019, de 1 de marzo.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 en la disposición transitoria segunda, que queda redactado como sigue:

«3. Mientras no se apruebe el reglamento referido en el apartado anterior, se entenderá que los empleados públicos de protección civil y emergencias de las Administraciones Públicas existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que se dedicaran a actividades de socorrismo al tiempo de la entrada en vigor de la Ley 2/2019, de 1 de marzo, de los senderos señalizados de la Región de Murcia, se encuentran habilitados para seguir ejerciendo las referidas actividades.»

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario en materia de vertidos de tierra al mar.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, se aprobará por el Consejo de Gobierno el decreto por el que se apruebe el reglamento de vertidos de tierra al mar.

Disposición final quinta. Inicio de la tramitación de los nuevos programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.

En el plazo de dos mes desde la entrada en vigor de esta ley, debe iniciarse la tramitación de los nuevos programas de actuación de las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario de la Región de Murcia; y, en particular, del programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena.

Disposición final sexta. Orden reguladora de los operadores agroambientales.

La orden por la que se establezca el régimen aplicable, el ámbito de actuación y responsabilidad, la titulación exigible y la formación mínima de los operadores agroambientales, deberá ser publicada antes del 31 de diciembre de 2020.

Disposición final séptima. Revisión de las restricciones de nuevas explotaciones ganaderas o sus ampliaciones.

En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, y a partir de la información obtenida del registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas, la consejería competente en materia de ganadería deberá analizar la densidad de los usos ganaderos existentes en la cuenca, teniendo en cuenta los impactos que generan sobre el medio ambiente y las masas de agua, y la disponibilidad de superficies de cultivo para la aplicación de los purines y estiércoles al suelo, para determinar si resulta necesario modificar las restricciones establecidas en el artículo 55.

En este último caso, la consejería competente en materia de ganadería iniciará dentro de dicho plazo el procedimiento de elaboración del anteproyecto de ley encaminado a su modificación.

Disposición final octava. Aprobación del reglamento de pesca profesional en el Mar Menor.

El reglamento de pesca profesional en el Mar Menor previsto en el artículo 60, deberá aprobarse en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. CAPÍTULO XI

CAPÍTULO XI

Régimen sancionador y de control

Artículo 79. Órganos competentes.

1. Corresponde a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos la aplicación, control y sanción del incumplimiento de las medidas del Capítulo V (Ordenación y gestión agrícola).

En el caso de terrenos forestales que se hayan puesto en cultivo ilegalmente, corresponde a la consejería competente en materia forestal ordenar la restitución del cultivo a su estado anterior.

2. La aplicación, control y sanción del incumplimiento de las medidas de la Sección 1.ª del Capítulo VI (Ordenación y gestión ganadera) corresponderá:

a) A la consejería competente en materia de ganadería, en lo que se refiere a las obligaciones de impermeabilización de los sistemas de almacenamiento de deyecciones.

b) A la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, en relación con la gestión de estiércoles y purines y su aplicación al suelo de con valor fertilizante.

3. La consejería competente en materia de puertos será competente para sancionar los incumplimientos de medidas previstas en la Sección Primera del Capítulo VII (Ordenación y gestión de infraestructuras portuarias).

4. Lo establecido en los apartados anteriores no altera la competencia de los órganos autonómicos correspondientes para la aplicación de la normativa en materia de vertidos al mar, evaluación ambiental, prevención y control integrados de la contaminación, y gestión de espacios protegidos.

5. Mediante orden de la consejería de la cual depende el Cuerpo de Agentes Medioambientales, se adoptará un plan, que se actualizará periódicamente, que organice las funciones de colaboración que prestarán los Agentes Medioambientales en las tareas de inspección y control para asegurar el cumplimiento de esta ley, conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 4.13 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 15 de diciembre.

Artículo 80. Función de control.

1. Para asegurar el cumplimiento de esta ley, los funcionarios que desempeñen funciones de control tienen la condición de autoridad y están facultados para acceder, previa identificación, a cualquier lugar o instalación donde se desarrollen las actividades sujetas a la misma; examinar la documentación relativa a la actividad objeto de control; y efectuar mediciones y tomas de muestras de suelos, aguas, material para análisis foliar o sustancias, con vistas a su posterior examen y análisis. Las actas que recojan los resultados de su actuación gozarán del especial valor probatorio que le atribuyen las leyes, sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar el interesado.

2. La administración realizará programas de seguimiento y control sobre el cumplimiento y eficacia de las medidas propuestas en esta ley, que podrán contemplar la instalación de los sistemas e instrumentos de control que se adecuen a los avances científicos.

3. Los titulares de las explotaciones, el personal a su servicio, los propietarios y demás personas con las que se entiendan las actuaciones tienen el deber de colaborar con ellas.

Artículo 81. Infracciones.

1. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:

a) No mantener actualizada la inscripción de la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) No comunicar a la consejería competente dentro del plazo establecido la información sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.

c) No presentar dentro del plazo establecido la declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación, suscrita por técnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotación sea requerido para ello.

d) No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación.

e) En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetación o hacerlo de forma contraria a lo establecido en esta ley.

f) No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.

g) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, cuando el incumplimiento no esté calificado como infracción grave.

h) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles sin realizar analíticas de los parámetros establecidos y con la frecuencia mínima exigible.

i) Apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos en contra de lo dispuesto en esta ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en ella.

j) No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo máximo fijados.

k) No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por más de dos años.

l) No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regadíos cuyo suelo quede desnudo por más de dos meses, de la forma establecida.

m) No disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos; o no gestionar adecuadamente los residuos plásticos.

n) Aplicar abonado mineral de fondo.

ñ) Aplicar fertilizantes que contengan fósforo incumpliendo las condiciones exigibles.

o) Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h en cultivos hortícolas.

3. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:

a) La creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la debida autorización administrativa.

b) Aplicar fertilizantes vulnerando lo dispuesto en el artículo 29.

c) No estar inscrita la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

d) No presentar la memoria o proyecto de restitución en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restitución de cultivos.

e) No implantar las estructuras vegetales de conservación dentro del plazo y formas establecidas.

f) No destinar a sistemas de retención de nutrientes la superficie mínima establecida.

g) Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel o alternativas previstas en el artículo 38 para la Zona 2.

h) Realizar anualmente más ciclos de cultivo de los establecidos como máximos por esta ley, o no anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolección.

i) Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitrógeno en forma ureica.

j) Utilizar nitrato amónico en contra de lo establecido en esta ley.

k) No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.

l) No validar los movimientos de deyecciones en el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.

m) No realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

n) No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensión suficiente, en los invernaderos con cubierta plástica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.

ñ) Aplicar directamente lodos de depuración al terreno.

o) No disponer de operador agroambiental o no presentar la información o documentación en el tiempo y forma establecidos legalmente.

p) Disponer de plantas de desalobración de aguas subterráneas sin contar con sistemas de reducción de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.

q) Realizar en la Zona 1 más de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.

r) Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar estiércoles no compostados.

s) No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gestión eficiente del riego.

t) La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de dos años.

u) El uso de fertilizantes que contengan nitrógeno inorgánico o de síntesis en la zona 1, en los términos de la disposición adicional decimotercera.

4. Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:

a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de dos años.

c) La transformación de terrenos de secano en regadío no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.

d) Incumplir la orden de restitución de cultivos.

e) Incumplir las órdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el artículo 85.

Artículo 82. Responsables.

1. Por las infracciones previstas en esta ley, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.

2. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

Artículo 83. Sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:

a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2000 euros hasta 5000 euros.

b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5001 euros a 50.000 euros.

c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.

2. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.

3. Se aplicará un 20 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. La comisión de infracciones graves o muy graves conllevará, como sanción accesoria, la pérdida del derecho a obtener cualquier tipo de ayuda o subvención de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, durante el plazo de dos años a contar desde que la sanción sea firme en vía administrativa, en relación con las inversiones a realizar en las Zonas 1 y 2.

5. Cuando se trate de infracciones muy graves o graves, se podrá aplicar como sanción accesoria la suspensión de la actividad agraria por un plazo de uno a tres años, salvo que al tiempo de imposición de la sanción el infractor haya restablecido la legalidad o situación alterada, o cumplido la obligación cuyo incumplimiento determina la sanción.

6. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

Artículo 84. Procedimiento.

1. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.

3. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada.

Artículo 85. Restablecimiento de la legalidad.

1. Con independencia de la sanción que pueda imponerse, se exigirá al responsable la corrección de las deficiencias que se observen en el plazo que se establezca.

2. Las órdenes de restablecimiento de la legalidad que se adopten no tendrán carácter sancionador, y se impondrán a través de un procedimiento distinto, en el que se dará audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este procedimiento será de 3 meses.

Artículo 86. Registro de Expedientes Sancionadores en materia de Protección Integral del Mar Menor.

1. Se crea el Registro de Expedientes Sancionadores en materia de Protección Integral del Mar Menor, que tendrá carácter público, dependerá de la Consejería competente en materia de medio ambiente, y deberá ponerse en marcha en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.

2. En dicho Registro se registrarán todos los expedientes sancionadores que se abran al amparo de la presente ley y su régimen sancionador, haciendo constar, al menos, los siguientes datos:

a) Fecha de incoación del expediente.

b) Descripción sucinta de los hechos que lo motivan.

c) Ubicación de la parcela en la que se localice la posible infracción.

d) Nombre y apellidos o razón social del presunto infractor.

e) Resoluciones recaídas en el expediente.

f) Sanción o archivo, en su caso.

g) Otras medidas complementarias adoptadas en el expediente o en expedientes conexos, tales como órdenes de restitución, multas coercitivas o ejecuciones subsidiarias.

3. Se permitirá el acceso público al Registro, facilitando su consulta vía web, omitiéndose en todo caso los datos que sean objeto de protección por la legislación vigente.

Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. CAPÍTULO X

CAPÍTULO XTramitación preferente y declaración de urgencia de las actuacionesArtículo 76. Preferencia en la tramitación.1. Los órganos administrativos competentes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la preferencia en el despacho y la agilidad en la tramitación de los procedimientos que tengan por objeto, contribuyan o incorporen medidas dirigidas a alcanzar los fines de esta ley, y así lo determine la consejería competente en materia de medio ambiente.En consecuencia, quedan reducidos a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. Tampoco se reducirán los períodos de información pública y alegaciones.2. La tramitación de urgencia será de aplicación, en particular, a los procedimientos de autorizaciones ambientales autonómicas (en especial, de autorización de vertido al mar de aguas pluviales y freáticas), así como a los procedimientos de evaluación ambiental de competencia autonómica.3. Los funcionarios que intervengan en los distintos trámites darán despacho prioritario y urgente a las solicitudes relativas a los proyectos mencionados en los apartados anteriores.4. Se dotará de los medios técnicos y humanos necesarios a los centros directivos competentes para conseguir que los procedimientos a que se refiere este artículo se realicen en el mínimo tiempo posible en aplicación de esta ley, y en todo caso dentro del plazo máximo legal exigible, evitando dilaciones derivadas de la acumulación de asuntos.Artículo 77. Medidas especiales de información y agilidad en la tramitación.Cualquier persona que pretenda llevar a cabo la puesta en marcha de proyectos empresariales o cualesquiera actuaciones que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, contará con los siguientes beneficios, sin perjuicio de los derechos reconocidos por la normativa general aplicable al procedimiento administrativo:a) Tramitación urgente y preferente del procedimiento, de modo que se imprima la mayor celeridad en la tramitación.Para los procedimientos mencionados en el artículo 76.1, la mera solicitud determinará la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin necesidad de que la solicite el interesado al amparo de este artículo. De no ser así, este podrá invocar expresamente esta disposición para que se determine de inmediato la aplicación al procedimiento de las medidas previstas en este capítulo.b) Recibir anticipadamente, por medio de correo electrónico, cualquier documento administrativo que deba ser objeto de notificación al interesado.Deberá, para ello, señalar en la solicitud el correo electrónico con el que desea comunicar con la administración. La comunicación por este medio no excluye la remisión de la notificación en la forma establecida por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.c) Recibir de oficio información regular y frecuente sobre el estado de la tramitación del procedimiento, sin necesidad de solicitarla al órgano administrativo competente, a través del correo electrónico u otro medio que se indique.d) Obtener apoyo y asesoramiento en la subsanación de los defectos de tramitación que puedan dilatar la puesta la resolución del procedimiento, a través del correo electrónico u otro medio que se indique.Artículo 78. Expropiación forzosa.1. La aprobación por el órgano autonómico competente de los proyectos de las obras hidráulicas y mineras enumeradas en el Anexo IV de esta ley implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.2. Las declaraciones de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de las obras que puedan aprobarse posteriormente.3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos y sus modificaciones deberán comprender la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la ejecución de los mismos.