TEXTO
La Ley n.º 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, tiene por objeto la protección, recuperación, desarrollo y revalorización de la riqueza biológica, ambiental, económica, social y cultural del Mar Menor, así como la articulación de las distintas políticas públicas atribuidas a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que inciden sobre el Mar Menor, para que su ejercicio se realice de manera integral y sostenible.
En el capítulo V de la citada Ley, bajo el epígrafe “Ordenación y gestión agrícola” (artículos 26 a 54), así como en la sección 1.ª del capítulo VI, “Ordenación y gestión ganadera y pesquera”, se establecen diferentes medidas que deben adoptarse por las explotaciones agrícolas, en función de la zona en que se encuentren, según la delimitación del Anexo I, que son exigibles para el ejercicio sostenible de las actividades agrícolas desarrolladas en el entorno del Mar Menor y reducir la contaminación causada por los nutrientes de origen agrario y su afección a los espacios protegidos declarados en el Mar Menor y su entorno.
En este ámbito, el artículo 46 de este texto legal determina que las explotaciones agrícolas deberán disponer de un operador agroambiental que, en virtud de relación laboral, mercantil o profesional, sea responsable del asesoramiento para que el titular de la explotación cumpla adecuadamente las obligaciones establecidas en esta Ley o en el programa de actuación aplicable, y en su caso de elaborar la información o documentación que deba aportarse o presentarse ante la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.
A continuación, el apartado 2 del precepto advierte que mediante Orden de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, se establecerá el régimen aplicable, el ámbito de actuación y responsabilidad, la titulación exigible y formación mínima de los operadores agroambientales, así como aquellas explotaciones que, por su reducida dimensión, quedan exentas de la obligación establecida en este artículo, o pueden cumplirla mediante la presentación de la información o documentación que a tal efecto se establezca, y en su apartado 3, se prevé la adopción por parte de la Consejería, de medidas de apoyo y asesoramiento para la formación y actualización de los operadores agroambientales.
Pues bien, el objetivo de esta Orden es establecer el régimen jurídico de los citados operadores agroambientales, dando cumplimiento al mandato de la ley y con el contenido que la norma determina.
Así, se fija su ámbito de actuación y funciones, cuáles han de ser las titulaciones habilitantes, haciéndose especial hincapié en la formación necesaria y en sus programas, regulándose el procedimiento para la autorización para el desarrollo de sus actuaciones, además de determinar las explotaciones que han de quedar exentas de esta figura, concluyendo la norma con el establecimiento de un régimen transitorio para el cumplimiento de la obligación de disponer de operador agroambiental.
Toda esta regulación se hace especialmente necesaria, no solo porque esta figura va a resultar un elemento fundamental de colaboración con la Administración para que se cumplan las medidas precisadas en la ley y evitar así el deterioro medioambiental, sino también porque no hay que olvidar que el artículo 83.1.o) de la aludida ley 3/2020 tipifica como infracción grave el que la explotación agraria no disponga de operador agroambiental.
En la elaboración de esta Orden se ha dado audiencia al Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de la Región de Murcia y al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Graduados en Ingeniería Agrícola de la Región de Murcia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 46.2 de la Ley, adecuándose la misma a los principios de buena regulación exigidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Dirección General del Agua, y en uso de las facultades que me confieren los artículos 16 y 25.4 de la ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración pública de la Comunidad Autónoma Región de Murcia, y el artículo 52.1 de Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, y de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
Dispongo:
Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto la regulación de los operadores agroambientales, estableciendo el régimen aplicable, ámbito de actuación y responsabilidad, titulación exigible, formación mínima y medidas de apoyo y asesoramiento para la formación y actualización de los operadores agroambientales, así como las explotaciones exentas, en desarrollo de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.
Artículo 2. Régimen aplicable.
Para el asesoramiento al titular de la explotación agrícola, el operador agroambiental deberá tener en cuenta la totalidad del marco normativo que le sea de aplicación.
Artículo 3. Ámbito de actuación y responsabilidad.
1. El operador agroambiental será responsable del asesoramiento al titular de la explotación agrícola para que éste cumpla adecuadamente las medidas de ordenación y gestión agrícola del capítulo V y las medidas de la sección 1.ª del capítulo VI, relativas a la gestión de estiércoles y purines y su aplicación al suelo con valor fertilizante, establecidas en la Ley 3/2020, de 27 de julio o en el programa de actuación aplicable, y en su caso para elaborar por sí mismo la documentación o información que el titular de la explotación agrícola deba aportar o presentar ante la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, en virtud de su relación laboral, mercantil o profesional.
2. El operador agroambiental deberá de comunicar de manera fehaciente al titular de la explotación agrícola, los incumplimientos detectados en relación a las medidas que le son exigibles de acuerdo con la Ley 3/2020, de 27 de julio y el Programa de Actuación que sea de aplicación.
3. Para hacer frente a las responsabilidades civiles que puedan derivarse de su actuación, los operadores agroambientales deberán suscribir una póliza de seguros de responsabilidad civil con una cobertura mínima de 150.000 euros.
Artículo 4. Funciones.
1. El asesoramiento y, en su caso, elaboración de la información o documentación que deba aportarse o presentarse, comprenderá la puesta en conocimiento al titular de la explotación agrícola del cumplimiento de las medidas exigibles.
2. En el ejercicio de dichas funciones, el operador agroambiental deberá actuar con absoluta imparcialidad, absteniéndose de divulgar cualquier información o dato personal obtenido en el transcurso de su actividad de asesoramiento.
Artículo 5. Títulos que habilitan para ser Operador Agroambiental.
La titulación necesaria para ejercer como operador agroambiental incluye licenciaturas, ingenierías superiores, Ingenierías técnicas, títulos de grado o master y títulos de formación profesional superior que incluyan en sus planes de estudios una formación mínima de 48 ETCS en tecnología específica, en la que incluyan entre otras las siguientes materias: Tecnología de la producción hortofrutícola, Fitotecnia, Tecnología del riego y drenaje, Hidrología, Maquinaria agrícola, Protección de cultivos y Tecnologías de la producción animal.
Artículo 6. Características de la formación de los Operadores Agroambientales.
1. La formación mínima necesaria para la obtener la autorización de operador agroambiental tendrá las siguientes características:
a) Formación modulable. Se establecerá un itinerario formativo en el que la formación se dividirá en módulos independientes, siendo cada módulo una acción formativa. Cuando el alumno realice todas las acciones formativas del itinerario obtendrá la cualificación de operador agroambiental.
b) Formación homologada. La formación será homologada cumpliendo para ello lo indicado en la Orden de 21 de diciembre de 2010, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se regulan las homologaciones de acciones formativas en materia agroalimentaria, medioambiental y de la pesca.
c) Formación semipresencial. Se dará la opción de recibir parte de la formación en modalidad online (para la parte teórica) combinada con formación presencial (para los exámenes y parte práctica) con el objetivo de facilitar el acceso a dicha formación por parte del alumnado.
2. Las pruebas de evaluación serán realizadas en el Centro Integrado de Formación y Experiencias Agrarias de Torre Pacheco, correspondiendo una evaluación por cada una de las acciones formativas que componen el itinerario formativo. En el caso de no superar la prueba de evaluación el alumnado podrá repetir dicha prueba hasta dos veces adicionales. En el caso de suspender en todas las oportunidades el alumno deberá repetir la formación.
3. La validez de la formación será de tres años para cada uno de los módulos y acciones formativas necesarios para la obtención de la cualificación de operador agroambiental. En el caso de trascurrir más de tres años entre su finalización y la solicitud de la obtención de la cualificación de operador agroambiental, la formación deberá ser repetida.
4. La duración de la formación se determinará en función de la experiencia reflejada en la vida laboral de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) En el caso de una experiencia laboral mínima de 3 años con la titulación habilitante recogida en el artículo 5 de la presente Orden, la duración máxima será de 20 horas
b) En el caso de no tener la experiencia laboral exigida en la letra a), la duración mínima será de 60 horas.
Esta formación se compondrá de las acciones formativas que se determinen mediante resolución del órgano directivo de la Consejería competente en materia de formación agroalimentaria en coordinación con el órgano directivo de la Consejería competente en prevención, control y seguimiento de zonas vulnerables,
Artículo 7. Programa de formación continua de los Operadores Agroambientales.
1. Por parte de la Dirección General competente en materia de formación agroalimentaria, se elaborará un programa dirigido a los operadores agroambientales como medida de apoyo y asesoramiento.
2. Los operadores agroambientales quedarán obligados a asistir a las actividades formativas incluidas en dicho programa. La no asistencia a dichas actividades será motivo de la pérdida de la condición de operador agroambiental.
Artículo 8. Entidades de formación.
1. La formación definida en los artículos 6 y 7 de la presente Orden podrá ser impartida, además de por parte de la Consejería competente en materia de formación agroalimentaria, por Universidades y Colegios Profesionales de las titulaciones incluidas en el artículo 5. Para ello dichas entidades deberán homologar dichas acciones formativas, con carácter previo a su realización, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 21 de diciembre de 2010, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se regulan las homologaciones de acciones formativas en materia agroalimentaria, medioambiental y de la pesca.
2. Será el órgano directivo de la Consejería competente en materia de formación agroalimentaria el responsable de dicha convalidación.
Artículo 9. Procedimiento para la autorización de Operador Agroambiental.
1. La obtención de la autorización como operador agroambiental exigirá la presentación de la solicitud correspondiente a través de la sede electrónica de la CARM procedimiento nº 3694, acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5, correspondiendo al Director General competente en materia control de la contaminación por nitratos el dictado de la Resolución, por la que se otorgue o deniegue la autorización solicitada.
2. Dictada la resolución que habilite para el ejercicio de la función se expedirá un carnet que lo acredite.
3. El plazo máximo para la notificación de la resolución será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.
4. La validez de la autorización otorgada será por un plazo de dos años, renovándose de oficio, siempre y cuando se asista a las acciones formativas continuas y de actualización que se establezcan.
5. El Director General competente en materia control de la contaminación por nitratos, podrá revocar la autorización como operador agroambiental a solicitud del interesado, causando baja en el registro.
Artículo 10. Registro de Operadores Agroambientales.
La Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos establecerá un registro que contendrá los operadores agroambientales autorizados. Dicho registro tendrá carácter público.
Artículo 11. Explotaciones exentas.
Quedarán exentas de la obligación de disponer de un operador agroambiental aquellas explotaciones agrícolas que tengan una dimensión inferior 0,5 ha en regadío y 5,0 ha en secano.
Disposición adicional única. Formación simplificada.
La Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente podrá realizar una única acción formativa que aglutine las diferentes acciones formativas con el objeto de permitir la rápida habilitación de la primera promoción de operadores agroambientales, sin perjuicio de la realización paralela de dichas acciones formativas de forma individualizada.
Disposición transitoria primera. Formación previa.
La formación recibida antes de la entrada en vigor de la presente Orden que reúna características semejantes a las recogidas en su artículo 6, podrán ser homologadas y convalidadas por la Dirección General de Agricultura, Industria Alimentaria y Cooperativismo Agrario.
Disposición transitoria segunda. Plazo para disponer de Operador Agroambiental.
Se establece el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente orden, para que los titulares de explotaciones agrarias dispongan de operador agroambiental.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.