Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. CAPÍTULO V

CAPÍTULO V

Ordenación y gestión agrícola

Artículo 26. Obligaciones exigibles en función de la zona.

1. Para el ejercicio sostenible de las actividades agrícolas que se desarrollen en el entorno del Mar Menor y reducir la contaminación causada por los nutrientes de origen agrario y su afección a los espacios protegidos declarados en el Mar Menor y su entorno, las explotaciones agrícolas deben adoptar las medidas que se establecen en este capítulo, en función de la zona en que se encuentren, según la delimitación del Anexo I.

2. Si una explotación está situada parcialmente en ambas zonas, le serán exigibles las medidas establecidas para cada zona respecto de la parte de la explotación incluida en ella.

Sección 1.ª Medidas aplicables a las explotaciones agrícolas situadas en las zonas 1 y 2

Artículo 27. Sistemas de cultivos.

1. Con la finalidad de reducir el impacto causado por los nutrientes de origen agrario y su potencial afección, directa o indirecta, a los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno, se promoverá la progresiva transformación de la actividad agrícola de la cuenca del Mar Menor de acuerdo a criterios técnicos (tipología de suelo, disponibilidad y calidad del agua, pendiente del terreno, niveles piezométricos), con la finalidad de implantar una agricultura sostenible:

a) Cultivos de secano.

b) Adopción de sistemas de cultivo en superficie confinada con recirculación de nutrientes.

c) Agricultura sostenible, y de precisión.

2. Para acelerar este cambio en el modelo productivo de la cuenca, el órgano competente habilitará ayudas dirigidas, especialmente, a apostar por la agricultura sostenible, y de precisión, definidas éstas últimas, en el artículo 50.1 de la Ley.

Artículo 28. Nuevos cultivos o regadíos.

1. En las Zonas 1 y 2 se prohíben las transformaciones de terrenos de secano a regadío, no amparadas por un derecho de aprovechamiento de aguas obtenido con anterioridad a la publicación de la presente ley.

2. En los terrenos que no tengan consideración de monte, la creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, queda sujeta a autorización de la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, que tendrá por objeto comprobar el cumplimiento de lo establecido en esta ley y el programa de actuación aplicable.

Artículo 29. Limitación de la actividad agrícola en terrenos próximos al dominio público marítimo-terrestre.

1. Para evitar la contaminación por nutrientes de origen agrario y facilitar la consecución de los fines previstos en el artículo 3 de esta ley, la actividad agrícola en las áreas que se encuentren a menos de 1.500 metros del límite interior de la ribera del Mar Menor estará sujeta a las limitaciones y condiciones establecidas en los apartados siguientes.

2. Queda prohibida la aplicación de todo tipo de fertilizantes, estiércoles o abonado en verde en las citadas áreas, con excepción de los cultivos de agricultura ecológica, sostenible y de precisión que se encuentren a más de 500 metros de la costa y cumplan las limitaciones y condiciones establecidas en los apartados siguientes.

3. En las parcelas cultivadas ubicadas total o parcialmente dentro de la citada franja de 1.500 metros, la reserva de suelo prevista en el artículo 37 será del 20 por ciento de la superficie de cada explotación y deberá destinarse a alguna de las actuaciones previstas en las letras a), b), g) y h) de su apartado 2, o a la creación de espacios forestales, no siendo de aplicación lo previsto en los apartados 3 y 4 de dicho artículo 37.

No obstante, para el cumplimiento de esta obligación los titulares de las explotaciones podrán adscribir terrenos colindantes situados a menos de 500 metros de la ribera que representen hasta un 15 por ciento de su parcela de cultivo.

La opción de agrupamiento prevista en el apartado 5 del artículo 37 no estará limitada a explotaciones de superficie inferior a 2 hectáreas, siempre que dicho agrupamiento permita una organización más racional de las parcelas o contribuya a la conformación del corredor ecológico previsto en el artículo 15.2.b).

4. En ningún caso se admitirá en las áreas situadas a menos de 1.500 metros del Mar Menor:

a) El uso de fertilizantes químicos, estiércoles no compostados o abono en verde.

b) La fertilización superior a 170 kg/N/ha/año.

c) El cultivo de regadío de aquellas parcelas que no cuenten con derechos consolidados de aprovechamiento de aguas, en las que se compruebe que sus prácticas agrarias implican un exceso de nitrógeno aplicado o que las dispociones de los cultivos favorecen escorrentías con sedimentos que llegan al Mar Menor en épocas de lluvias intensas.

d) La instalación de nuevos invernaderos y la ampliación de los existentes.

5. Para el cultivo de parcelas total o parcialmente ubicadas a menos de 1.500 metros del Mar Menor será precisa la comunicación previa a la Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos, acompañando una memoria suscrita por técnico competente que justifique el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores y el resto de la normativa aplicable.

Tras la presentación de la comunicación, el titular de la explotación podrá llevar a cabo las actuaciones previstas en la memoria sin esperar respuesta administrativa.

En el caso de las adscripciones y los agrupamientos previstos en los párrafos segundo y tercero del apartado 3, los interesados deberán presentar un proyecto técnico comprensivo de la ubicación de los terrenos y las actuaciones a realizar en ellos, a efectos de evaluar su idoneidad. Asimismo, deberá acreditarse la disponibilidad de las superficies adscritas situadas en parcelas ajenas y, en su caso, el acuerdo de agrupación.

6. El Plan de Ordenación Territorial previsto en el artículo 15 y el programa de actuación previsto en el artículo 54 podrán ampliar las áreas sometidas a las restricciones de la actividad agrícola previstas en este artículo, así como establecer nuevos límites y condiciones. No obstante, la obligación establecida en el apartado 3 no podrá ser en ningún caso superior al 20 por ciento.

Artículo 30. Inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

1. Las explotaciones agrícolas situadas en las Zonas 1 y 2, sean o no perceptoras de subvenciones, deberán estar inscritas obligatoriamente en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con el Decreto n.º 154/2014, de 30 de mayo, por el que se regula el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. La inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias debe mantenerse permanentemente actualizada, viniendo obligado el titular de la explotación a instar la modificación de la misma según lo establecido en el Decreto n.º 154/2014, de 30 de mayo.

Artículo 31. Necesidad de contar con derecho de aprovechamiento de aguas.

1. De acuerdo con la legislación estatal en materia de aguas, para el cultivo de los regadíos se debe contar con derecho de aprovechamiento de aguas.

2. Los distintos órganos autonómicos, así como los ayuntamientos, que tengan conocimiento de cualquier actuación que pueda ser constitutiva de infracción administrativa en materia de aguas, lo comunicarán al organismo de cuenca.

3. Para exigir la restitución a un estado natural o a secano de los terrenos afectados, la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos contará con la información que reciba del organismo de cuenca sobre los regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas.

Artículo 32. Suministro de información relativa al volumen real de agua suministrada y monitorización de su aplicación al riego.

1. Antes de 31 de diciembre de cada año, los titulares de la explotación agrícola deberán comunicar a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos el volumen real de agua tomada por fuente de suministro, durante el año hidrológico anterior, por cada una de las explotaciones situadas en las Zonas 1 y 2.

2. Las explotaciones agrícolas de regadío deberán contar con dispositivos para la medición del volumen de agua de riego aplicado por sector, y con una monitorización por sensores del contenido y/o potencial matricial del agua en el suelo (disponibilidad de agua para el cultivo).

Asimismo, deberán disponer de sistemas de monitorización por sensores, control y seguimiento de la fertilización mineral realizada a través del riego y para la medición del nitrógeno y el fósforo.

3. El nuevo Programa de Actuación, elaborado por orden de la consejería competente, para el control de la contaminación por nitratos, que deberá estar aprobado en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, sestablecerá los requisitos y características de los sistemas de monitorización, que podrán flexibilizarse para las explotaciones que se encuentren a más de 1.500 metros de la ribera del Mar Menor y tengan una superficie inferior a 10 hectáreas.

Artículo 33. Restitución de cultivos por razones de competencia autonómica.

1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden al Organismo de Cuenca, con la finalidad de reducir la contaminación causada por los nutrientes de origen agrario y su afección a los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno, la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos exigirá la restitución a un estado natural, de aquellos regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme en vía administrativa por el Organismo de Cuenca, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas.

Alternativamente, aquellos regadíos que acrediten la previa existencia de un cultivo de secano, podrán optar por restituir el cultivo a secano. En tal caso, no será necesario obtener la autorización a que se refiere el artículo 28.2, si bien la orden de restauración podrá imponer condiciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Decreto-Ley o del programa de actuación aplicable.

2. Se entiende por aprovechamiento de aguas el derecho definido en el artículo 15 bis. b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

3. La restitución del terreno a un estado natural (de secano o forestal) consistirá en:

a) Eliminar toda instalación o infraestructura de riego en su caso existente que no dé servicio a una superficie con derecho de aprovechamiento de aguas, y cuya reposición no haya sido exigida por el Organismo de cuenca, salvo que su mantenimiento favorezca la retención de agua de lluvia, o disminuya el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.

b) Suprimir todo signo de cultivo, salvo que su mantenimiento favorezca la retención de agua de lluvia, o disminuya el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.

c) Evitar que el suelo quede desnudo, implantando una cubierta vegetal que capture el nitrógeno mineral remanente en el suelo y retenga el agua de lluvia, disminuyendo el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.

d) Adoptar medidas complementarias de conservación de suelos que permitan la restitución en la parcela de factores condicionantes de pérdida de suelo (principalmente pendiente y longitud, erosionabilidad del suelo y prácticas de conservación) equivalentes en su conjunto a los existentes previamente en condiciones naturales.

La restitución a secano exige llevar a cabo las actuaciones previstas en los apartados a) y d).

4. Cuando el organismo de cuenca comunique a la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos la resolución firme en vía administrativa, por la que se acuerde el cese o prohibición de regadíos no amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas, ésta acordará el inicio del procedimiento de restitución.

5. La restitución de cultivos será igualmente exigible en los casos de creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la correspondiente autorización.

Si los terrenos puestos en cultivo tenían la condición de monte, corresponde a la Consejería competente en materia forestal ordenar la restitución del cultivo a su estado anterior a través del procedimiento previsto en el artículo siguiente, para que el terreno recupere su función forestal.

Artículo 34. Procedimiento de restitución de cultivos.

1. Para exigir la restitución a un estado natural (de secano o forestal) de los terrenos afectados, la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos debe contar con informe o certificado que reciba del Organismo de Cuenca sobre los regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme en vía administrativa, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas, con identificación expresa de polígono, parcela y recinto afectado.

2. El procedimiento de restitución se iniciará de oficio por la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, recibida comunicación del Organismo de Cuenca con indicación de las explotaciones que carecen de derecho de agua, en los términos del apartado anterior.

3. Del acuerdo de inicio se dará traslado a los interesados, concediéndoles un plazo de 10 días para que puedan hacer las alegaciones que estimen oportunas.

En aquellos casos en que las actuaciones de restitución así lo demanden, el órgano competente podrá exigir la elaboración por el interesado de una memoria o proyecto, que se ajuste a unos requisitos establecidos, y que se deberá presentar en el plazo indicado en informe técnico. Este plazo no podrá ser inferior a quince días ni superior a 1 mes, desde la comunicación al interesado del citado informe.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la orden de restitución, que pone fin al procedimiento, será de 3 meses.

5. La orden de restitución otorgará a los obligados un plazo para la ejecución de las actuaciones, que no podrá ser inferior a un mes ni superior a tres meses. En la fijación del plazo se tendrán en cuenta la extensión del terreno y la complejidad de las actuaciones de restitución que deban ejecutarse.

6. Son obligados a la restitución la persona física o jurídica que explotare agrícolamente una parcela careciendo la misma de derecho de aprovechamiento de agua para regadío, y solidariamente el propietario de la parcela o parcelas afectadas.

7. Si finalizado el plazo para la restitución, ésta no hubiera sido ejecutada, el órgano competente impondrá al titular de la explotación responsable, o al titular del terreno afectado, multas coercitivas sucesivas, por plazos mensuales y hasta un máximo de tres, cuyo importe se fijará en el veinte por ciento del coste estimado de la restitución.

8. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción. Los ingresos de estas multas coercitivas se entenderán afectados a la financiación, en su caso, de la subsiguiente ejecución subsidiaria y, a tal efecto, podrán generar crédito presupuestario desde el momento que sean exigibles. No obstante, tales ingresos no serán en ningún caso reintegrados por cumplimiento posterior de la orden o por falta de aplicación a su destino, ni podrán descontarse de la obligación de reembolso de los costes de la ejecución subsidiaria.

9. Si una vez impuestas las tres multas coercitivas previstas en el apartado anterior, los obligados no hubieran cumplido la orden de restitución, el órgano competente procederá en el plazo máximo de 1 mes a ejecutarla subsidiariamente, a costa de los obligados. El reembolso de los gastos y costes de la ejecución subsidiaria tendrá el carácter de ingreso de derecho público, y podrá exigirse por la vía de apremio.

Artículo 35. Consecuencias de la restitución.

1. La orden de restitución conllevará la imposibilidad de obtener cualquier tipo de ayuda o subvención al regadío, otorgada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, destinada a las superficies que son objeto de restitución.

2. La orden de restitución se anotará de oficio en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dando lugar a la baja o modificación de la superficie de la explotación agraria.

Artículo 36. Obligación de implantación de estructuras vegetales de conservación y fajas de vegetación.

1. Las explotaciones agrícolas que incluyan tierras de cultivo bajo sistemas de regadío, deberán establecer en ellas estructuras vegetales de conservación destinadas a la retención y regulación de aguas, control de escorrentías, absorción de nutrientes y protección frente a la erosión del suelo.

Estas consistirán en estructuras de barrera, así como agrupaciones de vegetación autóctona en las zonas no productivas o marginales de las explotaciones, o áreas destinadas a este fin.

El titular de la explotación deberá realizar las labores de mantenimiento de las estructuras y elementos mencionados en este artículo.

2. El Anexo III establece las normas técnicas que deben seguirse para el diseño de las estructuras vegetales mencionadas.

La descripción de las estructuras vegetales de conservación, así como su mantenimiento, deben constar en una memoria de diseño y mantenimiento, suscrita por un técnico competente.

3. Antes de la implantación de las estructuras vegetales de conservación, o cuando se realicen modificaciones sustanciales en las mismas, será obligatoria la presentación de una declaración responsable ante la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, acompañando la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras.

Tras la presentación de la declaración responsable, el titular de la explotación deberá llevar a cabo las actuaciones previstas en la memoria, en el plazo máximo de tres meses desde su presentación, sin esperar una respuesta administrativa y sin perjuicio de las labores de mantenimiento posterior.

Se podrá en cualquier momento requerir al titular de la explotación para que complete o modifique la memoria o realice las actuaciones que sean precisas, en el caso de que la memoria resulte incompleta o defectuosa, o cuando las estructuras vegetales no cumplan adecuadamente las determinaciones del Anexo III.

4. Las explotaciones agrícolas que incluyan tierras de cultivo bajo sistemas de secano deberán establecer en ellas fajas de vegetación destinadas al control de escorrentías, absorción de nutrientes y protección frente a la erosión del suelo.

Las fajas vegetales se instalarán perimetralmente (aguas arriba y aguas abajo de la explotación) con una anchura mínima de un metro para pendientes inferiores al 2 por 100 y de dos metros para pendientes superiores. Se emplearán especies poco exigentes en agua y con sistemas radiculares profundos. Las fajas se formarán principalmente por vegetación natural. Este espacio no podrá labrarse en ningún caso, y se mantendrá en buen estado, garantizando en todo momento su finalidad. Si se dispone de ribazos, taludes o márgenes, tales lugares serán adecuados para la colocación de estas estructuras.

Quedan exentas de la obligación de establecer fajas de vegetación aquellas unidades de cultivo de secano que cuenten con sistemas de abancalamiento o aterrazado.

Artículo 37. Superficies de retención de nutrientes.

1. Será obligatorio destinar el 5 por 100 de la superficie de cada explotación agrícola situada en la Zona 1 y 2 a sistemas de retención de nutrientes con objeto de reducir la contaminación difusa.

2. Para el cumplimiento de esta obligación, se considera que una superficie se destina a sistemas de retención de nutrientes en los siguientes casos:

a) Superficies destinadas a estructuras vegetales de conservación y fajas de vegetación a que se refiere el artículo anterior.

b) Filtros verdes destinados a la eliminación de los nutrientes.

c) Superficies destinadas a la recuperación y revegetación con especies autóctonas de infraestructuras hidráulicas (taludes de embalses y tuberías de conducción).

d) Superficies destinadas a la recuperación y revegetación con especies autóctonas de la red de drenaje, tanto natural (cauces, ramblas) como artificial (canales, drenes y colectores).

e) Superficies destinadas a la recuperación y revegetación de especies autóctonas de los linderos de caminos.

f) Otras superficies destinadas a la recuperación y revegetación con especies

g) Superficies destinadas a la construcción de charcas y humedales.

h) Superficies destinadas a biorreactores.

i) Cubiertas vegetales.

3. Aquellas explotaciones que dispongan de embalse de recogida de escorrentías podrán computar como sistema de retención de nutrientes toda la superficie que drena en dicho embalse.

4. En el caso de recogida de agua de cubiertas plásticas impermeables de invernaderos a que se refiere el artículo 41, se computará la superficie total de los invernaderos.

5. Para cumplir la obligación impuesta en este artículo, las explotaciones agrícolas de superficie inferior a 2 hectáreas pueden agruparse con otras colindantes, de modo que el porcentaje de superficie de retención de nutrientes se compute sobre la totalidad de la superficie agrupada. En tal caso:

a) El acuerdo de agrupación deberá constar por escrito, y se debe comunicar a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.

b) Las unidades de cultivo de 2 o más hectáreas que formen parte de la agrupación, no pueden destinar menos del 5 por 100 de su superficie a sistemas de retención de nutrientes.

6. Quedan exentas de la obligación impuesta en este artículo aquellas unidades de cultivo de regadío al aire libre o invernaderos cuya superficie no supere 0,5 ha, así como las explotaciones agrícolas de secano, cualquiera que sea su superficie que cuenten con sistemas de abancalamiento o aterrazado.

Artículo 38. Prevención de la erosión y conservación del suelo

1. Todas las operaciones de cultivo, incluyendo la preparación del terreno y plantación o siembra, seguirán las curvas de nivel según la orografía del terreno.

En la zona 2, en vaguadas, divisorias de aguas, límites de parcelas o cuando no existan evidencias de erosión o escorrentías, el cultivo se podrá apartar de las curvas de nivel para facilitar el laboreo. En tales casos, podrá ser necesario aplicar medidas complementarias de conservación de suelos que permitan la previsión y control de los procesos erosivos y de escorrentías.

El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena establecerá criterios técnicos aplicables para la prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión en la ejecución de estas actuaciones, fomentando la horizontalidad del suelo de cultivo.

2. Quedan exentos de la aplicación de estas actuaciones los invernaderos y plantaciones leñosas en riego localizado, ya establecidas a la entrada en vigor de esta ley, cuando tiendan al no laboreo o dispongan de cubiertas vegetales permanentes, y siempre que no existan evidencias de procesos de erosión que demanden la aplicación de técnicas de conservación de suelos. Asimismo, quedarán exentas de las mismas obligaciones aquellas unidades de cultivo de regadío al aire libre o invernaderos cuya superficie no supere los 0,5 ha, así como las explotaciones agrícolas de secano, cualquiera que sea su superficie que cuenten con sistemas de abancalamiento o aterrazado.

3. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el organismo competente elaborará un programa de actuaciones conducente a establecer medidas de carácter técnico, al objeto de mantener y conservar los suelos y evitar fenómenos de erosión de los mismos.

Artículo 39. Limitación de los ciclos de cultivo.

1. Al objeto de mejorar la estructura y capacidad biológica del suelo, se fomentará la implantación de las técnicas de rotación de los cultivos.

2. Con la finalidad de reducir los volúmenes de agua, productos fertilizantes y fitosanitarios empleados, queda prohibido establecer más de dos ciclos de cultivo anuales en una misma parcela agrícola, a excepción de cultivos hortícolas de hojas de ciclo inferior a 45 días, para los que solo se permitirán como máximo tres ciclos anuales. La fecha de siembra o trasplante y el inicio de la recolección deben anotarse en el cuaderno de explotación.

Artículo 40. Limitaciones en el uso de fertilizantes minerales.

Para favorecer la sincronización entre la oferta de nutrientes, especialmente nitrógeno, y la demanda por parte de los cultivos, y para mejorar la eficiencia en el uso de los distintos fertilizantes y minimizar la lixiviación, se imponen las siguientes obligaciones:

1. Los fertilizantes nitrogenados se emplearán exclusivamente bajo prescripción técnica reflejándose en el cuaderno de campo para que se pueda seguir la trazabilidad entre facturas y prescripciones avalado por el operador agroambiental. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena establecerá las condiciones de aplicación.

2. Se prohíbe en todo caso el uso de urea y de todos aquellos fertilizantes que presenten nitrógeno en forma ureica.

3. El fertilizante nitrato amónico (N>32%) podrá emplearse única y exclusivamente bajo supervisión técnica reflejándose en el cuaderno de campo para que se pueda seguir la trazabilidad entre facturas y prescripciones avalado por el operador agroambiental y siempre que el estado hídrico del suelo sea monitorizado de tal forma que se optimice el agua de riego aplicada al cultivo, y se minimice el lixiviado en profundidad. En ningún caso se permitirá su aplicación en cultivos hortícolas en el último tercio de su ciclo de cultivo.

4. Queda prohibido en todo caso la aplicación de abonado mineral de fondo, que contenga nitrógeno.

5. Será obligatorio realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de conformidad con el programa de actuación aplicable, y con el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria.

6. El coeficiente de extracción máximo de los cultivos establecidos en el programa de actuación vigente será el más restrictivo del intervalo.

7. Con el fin de mejorar la eficiencia de la absorción de los nutrientes y minimizar su pérdida por lixiviación o emisión, se aplicarán medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo, como la aplicación de abonado orgánico, productos fertilizantes a base de microorganismos o abonado en verde. El registro en el cuaderno de campo será obligatorio. La aplicación de medidas diferentes a las descritas tendrá que ser validada por el órgano competente.

8. Para valores de nitratos (nitratos al inicio del cultivo) en el suelo superiores a 100 mg/kg suelo se aplicará un factor de agotamiento superior al 40 por 100.

9. Para evitar la acumulación de elementos nutritivos, se prohíbe la aplicación de fertilizantes minerales que contengan fósforo cuando el nivel de P Olsen en suelo sea superior a 120 mg/kg suelo.

Artículo 41. Recogida de agua de los invernaderos.

1. Los invernaderos con cubierta plástica impermeable deberán disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia.

2. La infraestructura de almacenamiento que recoja las aguas de lluvia deberá tener la dimensión suficiente para retener un volumen de escorrentía de lluvia equivalente al menos a 100 litros/m2; y, si se comparte para otros usos, no deberá llenarse nunca por encima del nivel que permita recoger y almacenar dicho volumen de forma segura en caso de lluvia, evitando el riesgo de desbordamiento.

3. En tanto no se apruebe el Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, previsto en el artículo 15, y como máximo en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, no se autorizará la construcción de nuevos invernaderos en el ámbito territorial definido en el artículo 16.3.

Esta exclusión temporal no afectará a los expedientes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley.

Artículo 42. Limitación del uso de materiales orgánicos para fertilización.

1. Se prohíbe la aplicación directa de lodos de depuración.

2. Se podrán aplicar al suelo como abonos y enmiendas orgánicas aquellos purines, estiércoles y otros materiales que previamente hayan sido tratados en una instalación autorizada de tratamiento de residuos, o de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH), y que, como resultado de dicho tratamiento, cumplan con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para su uso agrícola o forestal, y se hayan transformado en abono o enmienda orgánica registrada en el Registro de Productos Fertilizantes, de conformidad con el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre fertilizantes, y el Reglamento (UE) 2019/1009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE.

3. Dentro del modelo de producción del sector primario basado en principios de economía circular y minimizando los riesgos en el manejo y en plazo máximo de 7 años desde la entrada en vigor de esta ley, la aplicación al suelo de purines y otros estiércoles con valor fertilizante, se podrá realizar siempre que se ajuste a las siguientes limitaciones:

a) Solo podrán aplicarse los purines y otros estiércoles con valor fertilizante cuyo movimiento haya sido previamente validado en el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.

b) Se emplearán exclusivamente bajo prescripción técnica.

c) La aplicación de estiércol líquido (purín) sin tratamiento en origen solo será posible a través de sistemas de tubos colgantes o inyección. En caso de inyección, la profundidad de esta estará en función de la morfología del sistema radicular del cultivo. En todo caso, será la mínima necesaria para evitar la exposición al aire e inferior a 20 cm de profundidad.

d) Cuando el número de cultivos, en una misma unidad de cultivo, sea de uno al año (las especies para abonado en verde no computan como otro cultivo), la periodicidad en la aplicación de estiércoles será como mínimo bienal, salvo que los niveles de fertilidad sean muy bajos (materia orgánica < 1%, NO3-inicio < 2 5mg/kg y P Olsen < 25 mg/kg) o las extracciones de nutrientes muy elevadas (superior a 170 kg N/ha), pudiendo en tal caso aplicarse con carácter anual. Se exceptúan los cultivos en conversión y calificados oficialmente como ecológicos.

e) Independientemente de la superficie de cultivo receptora de materiales orgánicos, el titular de la explotación debe realizar y tener a disposición de la administración informes analíticos representativos que midan al menos los siguientes parámetros: humedad; conductividad eléctrica; pH; materia orgánica; nitrógeno total, orgánico, nítrico y amoniacal; fósforo total; potasio total y C/N.

En el caso de aplicaciones seriadas, las analíticas se realizarán con una frecuencia al menos trimestral.

f) No podrán aplicarse durante períodos de máxima pluviosidad (entre el 15 de septiembre y el 31 de octubre, y del 1 y el 30 de abril), ni cuando esté activada en la zona una alerta por lluvias de la AEMET.

4. Se prohíbe el apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos con valor fertilizante por un periodo superior a 72 horas.

Tras su distribución en la parcela, el estiércol y demás materiales orgánicos deben ser incorporados inmediatamente al suelo. Dichas labores no se realizarán en el caso de presencia de vientos superiores a 3 m/s.

Artículo 43. Manejo de restos de cultivo.

1. Al objeto de reducir la presencia de insectos vectores que transmitan enfermedades viróticas a plantaciones colindantes, y una vez finalizada la vida útil del cultivo tras su recolección, los restos de cultivo existentes se incorporarán al terreno en el plazo máximo de 7 días, o bien se destinarán dentro de dicho plazo al aprovechamiento en instalaciones autorizadas externas a la parcela. Este plazo se extenderá a 15 días cuando se utilicen sistemas de aprovechamiento por el ganado en la misma unidad de cultivo.

2. No obstante, en caso de riesgo fitosanitario, los restos de cultivo se eliminarán por los métodos y en los plazos que establezca el órgano competente.

Artículo 44. Abandono de cultivos.

1. En los casos en que el terreno deje de cultivarse por plazo superior a un año, se debe evitar el suelo desnudo, implantando una cubierta vegetal natural o espontánea.

2. Cuando el abandono del cultivo tenga carácter definitivo, se deben realizar los trabajos necesarios para restituir el terreno a un estado natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3. De esta obligación responden solidariamente el titular de la explotación y el propietario del terreno.

Artículo 45. Gestión agrícola de restos plásticos.

1. Toda explotación agrícola tendrá la obligación de disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos.

2. Será obligatorio entregar los residuos plásticos a un gestor autorizado.

Artículo 46. Operadores agroambientales.

1. Las explotaciones agrícolas deberán disponer de un operador agroambiental que, en virtud de relación laboral, mercantil o profesional, sea responsable del asesoramiento para que el titular de la explotación cumpla adecuadamente las obligaciones establecidas en esta ley o en el programa de actuación aplicable, y en su caso de elaborar la información o documentación que deba aportarse o presentarse ante la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.

2. Mediante orden de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, se establecerá el régimen aplicable, el ámbito de actuación y responsabilidad, la titulación exigible y formación mínima de los operadores agroambientales, así como aquellas explotaciones que, por su reducida dimensión, quedan exentas de la obligación establecida en este artículo, o pueden cumplirla mediante la presentación de la información o documentación que a tal efecto se establezca.

En la elaboración de esta orden se dará audiencia al Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de la Región de Murcia y al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Graduados en Ingeniería Agrícola de la Región de Murcia.

3. La consejería adoptará medidas de apoyo y asesoramiento para la formación y actualización de los operadores agroambientales.

Artículo 47. Implementación obligatoria de un sistema de reducción de nitratos en la desalobración.

1. La autorización para el vertido de los residuos procedentes de la desalobración por parte de la administración autonómica estará supeditada a la aplicación de sistemas de reducción de nitratos, a niveles inferiores a los permitidos, cuya eficacia deberá ser previamente verificada por el órgano autonómico competente mediante la emisión de informe de conformidad.

2. Será responsabilidad del propietario de cada planta desalobradora la implementación del sistema de eliminación de nutrientes de su elección para el agua (filtro verde, electrobiogénesis o cualquier otra solucíón o combinación de soluciones existente en el mercado o en experimentación), siempre y cuando dicho sistema demuestre su eficacia en la reducción de nitrógeno y fósforo. Este tratamiento podrá autorizarse para realizarlo de forma agrupada.

Artículo 48. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.

1. De acuerdo con la normativa reguladora de la lucha frente a la contaminación por nitratos de origen agrario, la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena contará con un programa de actuación específico, que será de aplicación obligatoria.

2. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena incluirá con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anejo 2 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas que proceda incorporar del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.

El programa de actuación recogerá asimismo las disposiciones que contempla este Capítulo V y la Sección 1.ª del capítulo VI, y otras determinaciones que resulten necesarias para su desarrollo, u otras necesarias para reducir la contaminación por nutrientes de origen agrario, en relación con la correcta gestión de la fertilización y de las deyecciones ganaderas, la calidad del agua para el riego y del suelo, prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión.

Dentro de las medidas establecidas en el programa de actuación, este identificará las que se consideren especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.

Artículo 49. Distintivo para la agricultura sostenible del Mar Menor.

1. La consejería competente en materia de agricultura promoverá la creación de un distintivo para la agricultura sostenible del Mar Menor.

2. Los productos agrícolas que obtengan el certificado del órgano competente que acredite el cumplimiento de las obligaciones de esta ley, podrán utilizar el distintivo para su promoción y comercialización.

3. Mediante orden de la consejería competente en materia de agricultura se regularán los requisitos para la obtención del certificado y el régimen aplicable al uso del distintivo.

Sección 2.ª Medidas Adicionales Aplicables a las Explotaciones Agrícolas situadas en la Zona 1

Artículo 50. Tipos de cultivo admisibles en la Zona 1.

1. En la Zona 1 solo se permite la agricultura sostenible, y de precisión.

Se entiende por agricultura sostenible, y de precisión, la agricultura que emplea el mínimo de nutrientes y es capaz de sincronizar su disponibilidad con la absorción por los cultivos. La agricultura sostenible, y de precisión, mejoran la microbiología del suelo y minimizan los riesgos de lixiviación de nutrientes y emisión de gases de efecto invernadero.

A efectos de esta ley, se consideran agricultura sostenible, y de precisión, aquéllas que cumplen con las exigencias impuestas en las secciones 1.ª y 2.ª de este capítulo.

2. Todos los cultivos de la Zona 1 deberán cumplir las precisiones de este artículo y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 51. Limitaciones adicionales relativas al ciclo de cultivo.

1. Según la profundidad radicular y manejo del cultivo, cabe agrupar los tipos de cultivos en dos grupos, de acuerdo con la siguiente tabla:

Grupo 1Grupo 2
Ajo.Guisantes.
Apio.Habas.
Hortalizas del género Brassica.Judías.
Hortalizas de hoja.Melón.
Hierbas aromáticas (perejil, hojas apio, cilantro, eneldo, albahaca).Pepino.
Maíz dulce.Pimiento.
Cebolla.Tomate.
Puerro.Zanahoria.
Remolacha.
Alcachofa.
Sandía.
Patata.

2. En la Zona 1 se podrán realizar como máximo dos ciclos de cultivo anuales; y de ellos, solo podrá realizarse como máximo un ciclo de cultivo anual de las especies del Grupo 1.

3. Queda prohibido realizar dos ciclos de cultivo consecutivos de especies del Grupo 1, debiendo alternarse su cultivo con otras especies del Grupo 2, con el objetivo de captar excedentes de nitrógeno de niveles más profundos del suelo y limitar el riesgo potencial de lixiviación.

Se excluyen de esta prohibición las especies del Grupo 1 de ciclo inferior a 45 días, en las que además se permite realizar dos ciclos de cultivo anuales.

4. El resto de especies no incluidas en la tabla anterior, se adscribirán al Grupo 1 o 2 en función de su profundidad radicular y manejo del cultivo.

El cultivo en la Zona 1 de otras especies no incluidas en la tabla anterior, debe ser previamente comunicado a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.

5. La fecha de siembra o trasplante y el inicio de la recolección deben quedar anotados en el cuaderno de explotación.

6. En los regadíos, si en los meses de otoño e invierno no se realiza el cultivo principal, el productor realizará un cultivo de cobertera a base de gramíneas u otras especies captadoras, con la finalidad de reducir la erosión en el caso de lluvias, y captar nutrientes de capas más profundas. Este cultivo será enterrado como abono verde. La medida se aplicará cuando el periodo de tiempo de suelo desnudo sea superior a dos meses, y podrá ser sustituida por la realización de estructuras de retención de agua, como los acaballonamientos, y se garantice el crecimiento de vegetación natural o espontánea. La medida no será de aplicación en invernaderos.

Artículo 52. Limitaciones adicionales relativas a la fertilización.

1. En las explotaciones agrícolas situadas en la Zona 1 se prohíbe la aplicación directa de purines, sin haber sido previamente tratados en una instalación de tratamiento autorizada.

2. Sólo se permitirá la aplicación de otros estiércoles compostados y enmiendas orgánicas bajo técnicas y cantidades especificadas en el código de buenas prácticas agrarias.

3. Queda prohibida la aplicación de abonado mineral de fondo a base de nitrógeno.

Artículo 53. Limitaciones adicionales relativas al riego.

1. Será obligatoria la instalación de sensores de humedad, tensiómetros o cualquier otro dispositivo, así como su utilización sistemática en la programación del riego para que sirva de apoyo para una gestión eficiente del agua en todo el perfil de suelo afectado por el riego. Se exceptúan las explotaciones de regadío de superficie inferior a 0,5 ha.

2. Queda prohibido el empleo de goteros, en cultivos hortícolas, con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h.

Artículo 54. Adopción de medidas adicionales en el programa de actuación.

En el programa de actuación aplicable a la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, se podrán establecer medidas adicionales exigibles en la Zona 1, tales como:

a) Reducción del coeficiente de extracción de los cultivos establecidos en el programa de actuación por debajo del valor más restrictivo.

b) Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitrógeno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.

c) Cambio de cultivos hacia especies perennes.

d) Prohibición de cultivos sensibles a la lixiviación de nutrientes.

e) Extensión del cultivo en sustrato confinado.

f) Incentivos a la agricultura sostenible.

g) Forestación de tierras agrícolas.

h) Realización de terrazas y/o bancales.

i) Trituración de restos vegetales para enterrado o mulching.

j) Implementación de técnicas de monitorización de nutrientes a tiempo real.