Artículo 75. Identificación de instalaciones de residuos mineros abandonadas y emplazamientos afectados por la minería metálica con posible impacto ambiental para el Mar Menor.
El Comité de Expertos en materia de emplazamientos afectados por la minería metálica, creado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de abril de 2019 (BORM núm. 94 de 25 de abril de 2019), realizará, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, un estudio para la selección, priorización y ejecución de acciones dirigidas a la recuperación de instalaciones de residuos mineros y emplazamientos afectados por la minería metálica que, encontrándose en la cuenca vertiente al Mar Menor, supongan un impacto medioambiental grave o una amenaza al estado ambiental o de seguridad de los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno.
Ordenación y gestión turística, cultural y de ocio
Artículo 68. Turismo sostenible.
En el entorno del Mar Menor se implantará el Sistema de Reconocimiento de la Sostenibilidad del Turismo de Naturaleza en la Red Natura 2000, priorizando los espacios protegidos con mayor intensidad de uso público.
Se impulsará la adhesión al sistema de las empresas turísticas que operen en el interior de los espacios de la Red Natura 2000 o se ubiquen en el área de influencia del Mar Menor.
Artículo 69. Plan de Promoción Turística.
La consejería competente en materia de turismo aprobará un Plan de Promoción Turística del Mar Menor y su entorno, con los objetivos de diversificar y desestacionalizar la actividad turística, complementando el modelo de «sol y playa» con productos basados en el uso sostenible de los recursos de la zona: náutica, turismo deportivo, cultural, fiestas, gastronomía, bienestar, ecoturismo, entre otros.
Artículo 70. Manual de buenas prácticas ambientales para las empresas turísticas.
Las consejerías competentes en las materias de medio natural y turismo, contando con la participación de las asociaciones empresariales, elaborarán y publicarán un manual de buenas prácticas ambientales para empresas turísticas, que deberá contemplar al menos los valores naturales y culturales, las especies y ecosistemas del Mar Menor y su entorno, los posibles impactos del turismo, la normativa ambiental relacionada, y las medidas para evitar y minimizar los impactos potenciales de la actividad.
Artículo 71. Programa formativo para los agentes turísticos.
Las consejerías competentes en las materias de medio natural y turismo organizarán y promoverán la celebración de cursos, seminarios y jornadas técnicas para incrementar la formación ambiental de los agentes turísticos, en los que se divulgarán valores y recursos naturales de los espacios protegidos, la identificación de los impactos directos e indirectos que produce el turismo, las prácticas turísticas sostenibles y conductas responsables, experiencias ecoturísticas, el turismo ecológico y medidas de mitigación del cambio climático.
Artículo 72. Actividades deportivas y recreativas en el Mar Menor y su entorno.
1. El Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor regulará los usos recreativos y deportivos en su ámbito de aplicación, para que resulten compatibles con la protección y recuperación del buen estado ambiental del Mar Menor y su entorno.
2. La pesca de recreo se podrá practicar en el Mar Menor con las limitaciones establecidas en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, y las disposiciones generales reguladoras de la pesca de recreo, en particular el Decreto n.º 72/2016, de 20 de julio, por el que se regula la pesca marítima de recreo en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o la norma que lo sustituya.
Artículo 73. Promoción y divulgación de los valores ambientales, culturales e inclusivos a través del deporte.
1. El Centro de Tecnificación Deportiva Infanta Cristina amplía sus fines a los de difusión y sensibilización en relación con los valores naturales del Mar Menor y su uso para los deportes acuáticos, náuticos y subacuáticos inclusivos.
2. Se fomentará el voluntariado ambiental entre los deportistas para el incremento de la sensibilización de la protección del Mar Menor. Las acciones de voluntariado que se desarrollen por las diferentes federaciones y clubes deportivos que operan en el Mar Menor se coordinarán por la consejería competente en materia de deportes, en colaboración con la consejería competente en materia de medio natural.
Artículo 74. Protección del patrimonio cultural del Mar Menor.
1. La riqueza y diversidad de los bienes del patrimonio cultural en el ámbito del Mar Menor y su entorno será objeto de especial protección, de conformidad con la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en particular, los yacimientos arqueológicos, tanto terrestres como subacuáticos, los molinos de viento, las encañizadas y sus edificaciones asociadas, el conjunto salinero de Marchamalo, así como otros elementos arquitectónicos singulares.
2. Cualquier actuación que se pretenda realizar deberá evitar las posibles afecciones al patrimonio registrado, o en su caso, prever las medidas de compatibilidad necesarias mediante la realización de prospecciones, supervisiones, sondeos o excavaciones arqueológicas, según cada caso.
3. Para evitar afecciones sobre los bienes no registrados del patrimonio cultural, cualquier actuación que se planifique deberá contar con un estudio de impacto sobre el patrimonio cultural en general y sobre el arqueológico en particular, que incluya los resultados de una prospección arqueológica, dirigida por un arqueólogo/a debidamente autorizado por la Dirección General de Bienes Culturales, de acuerdo con lo establecido en artículo 56 de la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
4. Las actuaciones de conservación o restauración del patrimonio cultural en el ámbito del Plan de gestión integral de espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, requerirán informe de la consejería competente en materia de medio natural y deberán incluir, si resultan necesarias, en fase de proyecto, medidas preventivas y correctoras frente a los impactos sobre los hábitats, las biocenosis, las especies y el paisaje.
Las actuaciones de conservación o restauración del patrimonio cultural en el ámbito del Plan de gestión integral de espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, requerirán un informe de la Consejería competente en materia de patrimonio, con el objeto de garantizar el mantenimiento de los estilos arquitectónicos tradicionales, de forma que las construcciones y edificaciones de nueva planta, al igual que las actuaciones de rehabilitación y construcción, adopten las tipologías características de la zona. Se protegerán especialmente las construcciones históricas y tradicionales, evitando la importación de tipologías ajenas y la pérdida de límites de definición entre el casco histórico y la nueva edificación. Los planeamientos urbanísticos municipales establecerán las condiciones requeridas para los tratamientos exteriores de las edificaciones e infraestructuras, que posibiliten la integración paisajística de las mismas y el mantenimiento de la identidad cultural del patrimonio construido del municipio. Como criterio general, se evitará el empleo de materiales o tratamientos inadecuados al entorno natural y cultural, lo que implica, por parte de los respectivos planeamientos, una definición de tipología edificatoria en sintonía con la construcción tradicional de la zona.
Dentro del ámbito de actuación del Plan de gestión integral de espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, la Unidad de Emergencia en Patrimonio Cultural de la Región de Murcia, adscrita a la Dirección General de Bienes Culturales, actuará con el fin de hacer frente a las situaciones de desastres naturales, tecnológicos o antrópicos que pudieran afectar a los bienes patrimoniales.
Ordenación y gestión de infraestructuras portuarias y navegación
Sección 1.ª Ordenación y gestión de infraestructuras portuarias
Artículo 62. Prohibición de construcción de nuevos puertos deportivos y afecciones negativas a la dinámica litoral.
1. En el ámbito del Mar Menor, queda prohibida la construcción de nuevos puertos deportivos.
2. La ampliación de los puertos existentes solo será posible cuando se plantee en el marco de un programa de reconversión ambiental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, sin la utilización de diques de escollera continua y con sistemas de atenuación de oleaje que no afecten de forma significativa a la dinámica litoral.
3. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, se deberá realizar por la Consejería competente en materia de puertos, un estudio de afecciones a la dinámica litoral de cada puerto y, en caso de que concluya que presenta efectos adversos, deberán ejecutarse las medidas necesarias para la eliminación o mitigación de dichos efectos. Para la financiación y ejecución de las actuaciones, que deberán estar finalizadas en un plazo máximo de 5 años, la Administración Regional acordará con el concesionario las medidas necesarias incluido, en su caso, el reequilibrio de la concesión.
La ejecución deberá quedar garantizada suficientemente en la concesión, estableciendo los importes y los plazos correspondientes.
Artículo 63. Obligaciones exigibles a los concesionarios portuarios en relación con el control de vertidos.
1. En el Mar Menor, y sin perjuicio de otras obligaciones derivadas de la normativa aplicable o de la relación concesional, todo concesionario portuario está obligado a presentar un proyecto de vertido cero, que incluirá como mínimo las siguientes medidas:
a) En caso de llevar asociados puntos de amarre, disponer de bomba de aguas de sentina y de bomba de aguas residuales, puesta a disposición de las embarcaciones del puerto, para prevenir cualquier tipo de vertido líquido al mar.
b) Disponer de aseos conectados a red de saneamiento, para uso de los usuarios de la concesión.
c) Contar con sistemas de recogida, separación y tratamiento de aguas en las zonas de limpieza, varada o pintura de embarcaciones, que eviten cualquier tipo de vertido al mar.
d) En las instalaciones de varadero, poseer arquetas separadoras de grasas en los desagües, que serán revisadas y limpiadas periódicamente.
2. Los concesionarios portuarios están obligados a gestionar los residuos sólidos que se produzcan y, para ello, deberán:
a) Contar con papeleras o contenedores para residuos de barcos, al menos, cada 50 metros de pantalán o línea de atraque.
b) Disponer de un punto limpio (ecopunto) para recogida selectiva de residuos por cada 300 puntos de amarre o fracción, con contenedores para reciclaje de papel, aceites usados, plásticos, materia orgánica y residuos especiales.
Sección 2.ª Ordenación y gestión de la navegación
Artículo 64. Atenuación de los efectos de la navegación.
(Derogado).
Artículo 65. Regulación de las velocidades de navegación.
(Derogado).
Artículo 66. Gestión de fondeo de embarcaciones.
(Derogado).
Artículo 67. Rampas para el acceso diario de embarcaciones.
Con el fin de disuadir el fondeo incontrolado, se realizarán las siguientes acciones:
a) Se construirán rampas de acceso diario a embarcaciones.
b) Se señalizarán con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegación segura y respetuosa con el medio ambiente.
Sección 1.ª Medidas aplicables a las explotaciones ganaderas
Artículo 55. Restricción de nuevas explotaciones porcinas o sus ampliaciones.
1. Se prohíbe, dentro de la Zona 1, la implantación de nuevas instalaciones ganaderas y la ampliación de las explotaciones existentes.
2. La ampliación o cambio de clasificación zootécnica que suponga un incremento de la carga ganadera medida en unidades ganaderas (UGM), de explotaciones porcinas situadas en la Zona 2, incluidas las inscritas en el Registro de explotaciones porcinas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, solo podrán autorizarse cuando cumplan las condiciones de ubicación y el resto de condiciones exigibles para las nuevas instalaciones.
3. Las mejores técnicas disponibles (MTDs) serán obligatorias para todas las explotaciones ganaderas, estén o no obligadas por la Ley IPPC (Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación), tal y como establece la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a las explotaciones ganaderas.
Artículo 56. Obligaciones de impermeabilización de los sistemas de almacenamiento de deyecciones en las explotaciones ganaderas.
1. Sin perjuicio del régimen de intervención de la autoridad competente para la protección del Dominio Público Hidráulico establecido en la normativa y planificación hidrológica vigente, las instalaciones de almacenamiento de deyecciones de explotaciones ganaderas deben contar con impermeabilización artificial.
2. Dicha impermeabilización deberá realizarse mediante lámina plástica continua de polietileno de alta densidad (PEAD) para uso a la intemperie, o material de características equivalentes, de espesor mínimo 2 mm, que disponga de sistemas de detección de fugas y cumpla las características de construcción establecidas por el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.
3. No se autorizará ninguna nueva explotación, ampliación o cambio de orientación productiva de explotaciones ganaderas cuyas instalaciones de almacenamiento de deyecciones no dispongan de impermeabilización artificial.
Artículo 57. Aplicación de estiércol y purines con valor fertilizante.
1. Las explotaciones ganaderas situadas en las Zonas 1 y 2 deberán entregar los purines y estiércoles a una instalación autorizada de gestor de residuos o de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH), para su tratamiento.
Alternativamente, se permite la aplicación, por su valor fertilizante o como enmiendas orgánicas, de los purines y estiércoles procedentes de explotaciones ganaderas, siempre que la aplicación se comunique previamente al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas regulado en el artículo siguiente y siempre que se respeten las prohibiciones, limitaciones y condiciones establecidas en esta ley, en el programa de actuación de la zona vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, y en el resto de normativa aplicable.
2. A las instalaciones de gestión de residuos agrarios o subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH), les serán de aplicación las reglas de preferencia en la tramitación previstas en el artículo 76.
Artículo 58. Registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.
1. Se crea el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas, que tendrá carácter administrativo y público. Con este mismo fin de control en granja, se establecerá la implantación de la iniciativa ECOGAN u otras aplicaciones del Ministerio con competencias en materia de ganadería.
2. El registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas registrará:
a) Los movimientos de las deyecciones ganaderas generadas en las explotaciones situadas en las Zonas 1 y 2, ya se entreguen a gestores de residuos o de subproductos animales no destinados al consumo humano, ya se apliquen directamente al suelo.
b) Aquellos movimientos de deyecciones generadas en explotaciones situadas fuera de las Zonas 1 y 2, pero que se apliquen directamente al suelo en las Zonas 1 y 2.
3. Están obligados a comunicar previamente al registro los movimientos de deyecciones ganaderas:
a) Los titulares de explotaciones ganaderas situadas en las Zonas 1 y 2.
b) Los titulares de explotaciones ganaderas situadas fuera de las Zonas 1 y 2, respecto de aquellos movimientos de deyecciones que se destinen directamente al suelo en las Zonas 1 y 2.
4. Están obligados a validar en el registro los movimientos de deyecciones ganaderas:
a) Los titulares de explotaciones agrícolas situadas en las Zonas 1 y 2, en relación con todos los movimientos de deyecciones que apliquen directamente en sus explotaciones.
b) Los titulares de explotaciones agrícolas situadas fuera de las Zonas 1 y 2, en relación con los movimientos de deyecciones que apliquen directamente en sus explotaciones provenientes de explotaciones ganaderas de las Zonas 1 y 2.
c) Los gestores de residuos o de subproductos animales no destinados al consumo humano, por la recepción de deyecciones provenientes de explotaciones ganaderas de las Zonas 1 y 2.
5. La comunicación de los movimientos de deyecciones habrá de hacerse antes de su salida de la explotación ganadera; y la validación se realizará antes de su aplicación al suelo.
6. La comunicación de los movimientos de deyecciones comprenderá, al menos, la identificación de la explotación ganadera, el código del Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) de la explotación, la fecha de salida, el tipo y cantidad de estiércol o purín, identificación del transportista (nombre, autorización administrativa, código SANDACH), identificación del vehículo (matrícula, autorización administrativa), destino (en caso de aplicación al suelo, identificación de la explotación agrícola, n.º del Registro de Explotaciones Agrarias; en caso de entrega a gestor de residuos o subproductos, identificación del gestor).
La validación de los movimientos comprenderá, al menos, la identificación del gestor o explotación agrícola (n.º del Registro de Explotaciones Agrarias) que recibe la entrega, la fecha de recepción, el tipo y cantidad de estiércol, identificación del transportista (nombre, autorización administrativa, código SANDACH), identificación del vehículo (matrícula, autorización administrativa), origen (identificación de la explotación ganadera, código REGA de explotación) y aplicación al terreno (polígono y parcela de aplicación, unidad de cultivo a la que se aplica).
7. El registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas deberá ser accesible electrónicamente.
Sección 2.ª Ordenación y gestión de la pesca profesional
Artículo 59. Protección ambiental y actividad pesquera.
En el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de pesca en aguas interiores, la consejería competente en materia de pesca velará para que la pesca en el Mar Menor se lleve a cabo de manera sostenible y contribuya a mejorar su estado de conservación ambiental, debiendo ajustarse a lo establecido en el Plan Gestión Integral de los Espacios Protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia.
Artículo 60. Reglamento de pesca profesional en el Mar Menor.
1. El Mar Menor contará con un reglamento de pesca propio, aprobado mediante Decreto del Consejo de Gobierno, oído el Consejo del Mar Menor, considerando la especificidad de las pesquerías que se desarrollan en el Mar Menor por parte de la flota artesanal, actividad que es altamente selectiva, y que forma parte de la tradición y cultura de las poblaciones locales.
2. El reglamento de pesca profesional en el Mar Menor tendrá como objetivos:
a) Los enunciados en el artículo 2 del Reglamento 1380/2013, del Parlamento y del Consejo, por el que se establece la Política Pesquera Común y, en particular, alcanzar el rendimiento máximo sostenible, aplicando el criterio de precaución y el enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca.
b) Establecer estrategias de gestión para las especies pesqueras y medidas técnicas para los artes de pesca utilizados en el Mar Menor.
c) Facilitar la toma de decisiones mediante un Comité de Cogestión pesquera en el Mar Menor.
d) Contribuir a la recogida de datos científicos y su aplicación en la mejora del conocimiento de la biología de las especies pesqueras.
e) Eliminar gradualmente los descartes, evitando y minimizando las capturas no deseadas, garantizando su supervivencia.
f) Adoptar medidas para ajustar la capacidad pesquera de la flota a los niveles de posibilidades de pesca.
g) Disminuir el impacto ambiental de la actividad pesquera.
h) Contribuir a que la comercialización de los productos de la pesca procedentes del Mar Menor sea eficiente y transparente, teniendo en cuenta los intereses tanto de los consumidores como de los productores.
i) Facilitar el desarrollo local costero.
3. Teniendo en cuenta los objetivos citados, el reglamento de pesca profesional en el Mar Menor regulará, entre otras cuestiones, los tipos de artes de pesca y aparejos, así como sus medidas técnicas; la pesca en las encañizadas; los horarios de actividad; los periodos de descanso semanales; los puntos de descarga de pescado; el control de las capturas; el seguimiento del impacto de la actividad pesquera; las medidas de cogestión de pesquerías; los límites máximos de capturas; las medidas de limitación de esfuerzo y umbrales máximos de esfuerzo; las vedas temporales y espaciales; las tallas mínimas de capturas; los sistemas de identificación y señalización de artes de pesca, así como aquellas otras determinaciones que sean necesarias para conservar la riqueza pesquera en el Mar Menor.
Artículo 61. Embarcaciones de pesca profesional.
1. Se elaborará un censo de embarcaciones pesqueras profesionales que pueden realizar su actividad en el Mar Menor, y se regularán las condiciones para el acceso y el mantenimiento de los barcos autorizados para ejercer la actividad.
2. El reglamento de pesca profesional en el Mar Menor, previsto en el artículo anterior, regulará las condiciones para la obtención de la autorización de pesca en el Mar Menor, fijando las características máximas de eslora, manga, arqueo y potencia de las embarcaciones que se incluyen en el censo, así como la exigencia de acreditación de una actividad pesquera en un periodo definido dentro del Mar Menor.
3. El censo de embarcaciones pesqueras profesionales constará de dos categorías: las embarcaciones pesqueras principales y las embarcaciones auxiliares a las anteriores.
4. La consejería competente en materia de pesca podrá ajustar el número de embarcaciones autorizadas para trabajar en el Mar Menor, en función del estado de los recursos.
5. Las embarcaciones de pesca profesional deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 64.3.d) y e).
6. En el plazo máximo de 18 meses desde la entrada en vigor de esta ley, las embarcaciones de pesca profesional deberán presentar, de forma individual o conjunta, un programa de adaptación medioambiental que contemple la realización de auditorías ambientales y energéticas e inversiones en equipos a bordo, que dispongan de un protocolo de gestión de residuos, para reducir las emisiones contaminantes o de gases de efecto invernadero e incrementar la eficiencia energética de los buques pesqueros, tomando como referencia las emisiones de los motores con los que vayan equipadas a la entrada en vigor de esta ley.
Artículo 26. Obligaciones exigibles en función de la zona.
1. Para el ejercicio sostenible de las actividades agrícolas que se desarrollen en el entorno del Mar Menor y reducir la contaminación causada por los nutrientes de origen agrario y su afección a los espacios protegidos declarados en el Mar Menor y su entorno, las explotaciones agrícolas deben adoptar las medidas que se establecen en este capítulo, en función de la zona en que se encuentren, según la delimitación del Anexo I.
2. Si una explotación está situada parcialmente en ambas zonas, le serán exigibles las medidas establecidas para cada zona respecto de la parte de la explotación incluida en ella.
Sección 1.ª Medidas aplicables a las explotaciones agrícolas situadas en las zonas 1 y 2
Artículo 27. Sistemas de cultivos.
1. Con la finalidad de reducir el impacto causado por los nutrientes de origen agrario y su potencial afección, directa o indirecta, a los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno, se promoverá la progresiva transformación de la actividad agrícola de la cuenca del Mar Menor de acuerdo a criterios técnicos (tipología de suelo, disponibilidad y calidad del agua, pendiente del terreno, niveles piezométricos), con la finalidad de implantar una agricultura sostenible:
a) Cultivos de secano.
b) Adopción de sistemas de cultivo en superficie confinada con recirculación de nutrientes.
c) Agricultura sostenible, y de precisión.
2. Para acelerar este cambio en el modelo productivo de la cuenca, el órgano competente habilitará ayudas dirigidas, especialmente, a apostar por la agricultura sostenible, y de precisión, definidas éstas últimas, en el artículo 50.1 de la Ley.
Artículo 28. Nuevos cultivos o regadíos.
1. En las Zonas 1 y 2 se prohíben las transformaciones de terrenos de secano a regadío, no amparadas por un derecho de aprovechamiento de aguas obtenido con anterioridad a la publicación de la presente ley.
2. En los terrenos que no tengan consideración de monte, la creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, queda sujeta a autorización de la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, que tendrá por objeto comprobar el cumplimiento de lo establecido en esta ley y el programa de actuación aplicable.
Artículo 29. Limitación de la actividad agrícola en terrenos próximos al dominio público marítimo-terrestre.
1. Para evitar la contaminación por nutrientes de origen agrario y facilitar la consecución de los fines previstos en el artículo 3 de esta ley, la actividad agrícola en las áreas que se encuentren a menos de 1.500 metros del límite interior de la ribera del Mar Menor estará sujeta a las limitaciones y condiciones establecidas en los apartados siguientes.
2. Queda prohibida la aplicación de todo tipo de fertilizantes, estiércoles o abonado en verde en las citadas áreas, con excepción de los cultivos de agricultura ecológica, sostenible y de precisión que se encuentren a más de 500 metros de la costa y cumplan las limitaciones y condiciones establecidas en los apartados siguientes.
3. En las parcelas cultivadas ubicadas total o parcialmente dentro de la citada franja de 1.500 metros, la reserva de suelo prevista en el artículo 37 será del 20 por ciento de la superficie de cada explotación y deberá destinarse a alguna de las actuaciones previstas en las letras a), b), g) y h) de su apartado 2, o a la creación de espacios forestales, no siendo de aplicación lo previsto en los apartados 3 y 4 de dicho artículo 37.
No obstante, para el cumplimiento de esta obligación los titulares de las explotaciones podrán adscribir terrenos colindantes situados a menos de 500 metros de la ribera que representen hasta un 15 por ciento de su parcela de cultivo.
La opción de agrupamiento prevista en el apartado 5 del artículo 37 no estará limitada a explotaciones de superficie inferior a 2 hectáreas, siempre que dicho agrupamiento permita una organización más racional de las parcelas o contribuya a la conformación del corredor ecológico previsto en el artículo 15.2.b).
4. En ningún caso se admitirá en las áreas situadas a menos de 1.500 metros del Mar Menor:
a) El uso de fertilizantes químicos, estiércoles no compostados o abono en verde.
b) La fertilización superior a 170 kg/N/ha/año.
c) El cultivo de regadío de aquellas parcelas que no cuenten con derechos consolidados de aprovechamiento de aguas, en las que se compruebe que sus prácticas agrarias implican un exceso de nitrógeno aplicado o que las dispociones de los cultivos favorecen escorrentías con sedimentos que llegan al Mar Menor en épocas de lluvias intensas.
d) La instalación de nuevos invernaderos y la ampliación de los existentes.
5. Para el cultivo de parcelas total o parcialmente ubicadas a menos de 1.500 metros del Mar Menor será precisa la comunicación previa a la Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos, acompañando una memoria suscrita por técnico competente que justifique el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores y el resto de la normativa aplicable.
Tras la presentación de la comunicación, el titular de la explotación podrá llevar a cabo las actuaciones previstas en la memoria sin esperar respuesta administrativa.
En el caso de las adscripciones y los agrupamientos previstos en los párrafos segundo y tercero del apartado 3, los interesados deberán presentar un proyecto técnico comprensivo de la ubicación de los terrenos y las actuaciones a realizar en ellos, a efectos de evaluar su idoneidad. Asimismo, deberá acreditarse la disponibilidad de las superficies adscritas situadas en parcelas ajenas y, en su caso, el acuerdo de agrupación.
6. El Plan de Ordenación Territorial previsto en el artículo 15 y el programa de actuación previsto en el artículo 54 podrán ampliar las áreas sometidas a las restricciones de la actividad agrícola previstas en este artículo, así como establecer nuevos límites y condiciones. No obstante, la obligación establecida en el apartado 3 no podrá ser en ningún caso superior al 20 por ciento.
Artículo 30. Inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
1. Las explotaciones agrícolas situadas en las Zonas 1 y 2, sean o no perceptoras de subvenciones, deberán estar inscritas obligatoriamente en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con el Decreto n.º 154/2014, de 30 de mayo, por el que se regula el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. La inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias debe mantenerse permanentemente actualizada, viniendo obligado el titular de la explotación a instar la modificación de la misma según lo establecido en el Decreto n.º 154/2014, de 30 de mayo.
Artículo 31. Necesidad de contar con derecho de aprovechamiento de aguas.
1. De acuerdo con la legislación estatal en materia de aguas, para el cultivo de los regadíos se debe contar con derecho de aprovechamiento de aguas.
2. Los distintos órganos autonómicos, así como los ayuntamientos, que tengan conocimiento de cualquier actuación que pueda ser constitutiva de infracción administrativa en materia de aguas, lo comunicarán al organismo de cuenca.
3. Para exigir la restitución a un estado natural o a secano de los terrenos afectados, la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos contará con la información que reciba del organismo de cuenca sobre los regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas.
Artículo 32. Suministro de información relativa al volumen real de agua suministrada y monitorización de su aplicación al riego.
1. Antes de 31 de diciembre de cada año, los titulares de la explotación agrícola deberán comunicar a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos el volumen real de agua tomada por fuente de suministro, durante el año hidrológico anterior, por cada una de las explotaciones situadas en las Zonas 1 y 2.
2. Las explotaciones agrícolas de regadío deberán contar con dispositivos para la medición del volumen de agua de riego aplicado por sector, y con una monitorización por sensores del contenido y/o potencial matricial del agua en el suelo (disponibilidad de agua para el cultivo).
Asimismo, deberán disponer de sistemas de monitorización por sensores, control y seguimiento de la fertilización mineral realizada a través del riego y para la medición del nitrógeno y el fósforo.
3. El nuevo Programa de Actuación, elaborado por orden de la consejería competente, para el control de la contaminación por nitratos, que deberá estar aprobado en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, sestablecerá los requisitos y características de los sistemas de monitorización, que podrán flexibilizarse para las explotaciones que se encuentren a más de 1.500 metros de la ribera del Mar Menor y tengan una superficie inferior a 10 hectáreas.
Artículo 33. Restitución de cultivos por razones de competencia autonómica.
1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden al Organismo de Cuenca, con la finalidad de reducir la contaminación causada por los nutrientes de origen agrario y su afección a los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno, la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos exigirá la restitución a un estado natural, de aquellos regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme en vía administrativa por el Organismo de Cuenca, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas.
Alternativamente, aquellos regadíos que acrediten la previa existencia de un cultivo de secano, podrán optar por restituir el cultivo a secano. En tal caso, no será necesario obtener la autorización a que se refiere el artículo 28.2, si bien la orden de restauración podrá imponer condiciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Decreto-Ley o del programa de actuación aplicable.
2. Se entiende por aprovechamiento de aguas el derecho definido en el artículo 15 bis. b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
3. La restitución del terreno a un estado natural (de secano o forestal) consistirá en:
a) Eliminar toda instalación o infraestructura de riego en su caso existente que no dé servicio a una superficie con derecho de aprovechamiento de aguas, y cuya reposición no haya sido exigida por el Organismo de cuenca, salvo que su mantenimiento favorezca la retención de agua de lluvia, o disminuya el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.
b) Suprimir todo signo de cultivo, salvo que su mantenimiento favorezca la retención de agua de lluvia, o disminuya el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.
c) Evitar que el suelo quede desnudo, implantando una cubierta vegetal que capture el nitrógeno mineral remanente en el suelo y retenga el agua de lluvia, disminuyendo el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.
d) Adoptar medidas complementarias de conservación de suelos que permitan la restitución en la parcela de factores condicionantes de pérdida de suelo (principalmente pendiente y longitud, erosionabilidad del suelo y prácticas de conservación) equivalentes en su conjunto a los existentes previamente en condiciones naturales.
La restitución a secano exige llevar a cabo las actuaciones previstas en los apartados a) y d).
4. Cuando el organismo de cuenca comunique a la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos la resolución firme en vía administrativa, por la que se acuerde el cese o prohibición de regadíos no amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas, ésta acordará el inicio del procedimiento de restitución.
5. La restitución de cultivos será igualmente exigible en los casos de creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la correspondiente autorización.
Si los terrenos puestos en cultivo tenían la condición de monte, corresponde a la Consejería competente en materia forestal ordenar la restitución del cultivo a su estado anterior a través del procedimiento previsto en el artículo siguiente, para que el terreno recupere su función forestal.
Artículo 34. Procedimiento de restitución de cultivos.
1. Para exigir la restitución a un estado natural (de secano o forestal) de los terrenos afectados, la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos debe contar con informe o certificado que reciba del Organismo de Cuenca sobre los regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme en vía administrativa, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas, con identificación expresa de polígono, parcela y recinto afectado.
2. El procedimiento de restitución se iniciará de oficio por la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, recibida comunicación del Organismo de Cuenca con indicación de las explotaciones que carecen de derecho de agua, en los términos del apartado anterior.
3. Del acuerdo de inicio se dará traslado a los interesados, concediéndoles un plazo de 10 días para que puedan hacer las alegaciones que estimen oportunas.
En aquellos casos en que las actuaciones de restitución así lo demanden, el órgano competente podrá exigir la elaboración por el interesado de una memoria o proyecto, que se ajuste a unos requisitos establecidos, y que se deberá presentar en el plazo indicado en informe técnico. Este plazo no podrá ser inferior a quince días ni superior a 1 mes, desde la comunicación al interesado del citado informe.
4. El plazo máximo para dictar y notificar la orden de restitución, que pone fin al procedimiento, será de 3 meses.
5. La orden de restitución otorgará a los obligados un plazo para la ejecución de las actuaciones, que no podrá ser inferior a un mes ni superior a tres meses. En la fijación del plazo se tendrán en cuenta la extensión del terreno y la complejidad de las actuaciones de restitución que deban ejecutarse.
6. Son obligados a la restitución la persona física o jurídica que explotare agrícolamente una parcela careciendo la misma de derecho de aprovechamiento de agua para regadío, y solidariamente el propietario de la parcela o parcelas afectadas.
7. Si finalizado el plazo para la restitución, ésta no hubiera sido ejecutada, el órgano competente impondrá al titular de la explotación responsable, o al titular del terreno afectado, multas coercitivas sucesivas, por plazos mensuales y hasta un máximo de tres, cuyo importe se fijará en el veinte por ciento del coste estimado de la restitución.
8. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción. Los ingresos de estas multas coercitivas se entenderán afectados a la financiación, en su caso, de la subsiguiente ejecución subsidiaria y, a tal efecto, podrán generar crédito presupuestario desde el momento que sean exigibles. No obstante, tales ingresos no serán en ningún caso reintegrados por cumplimiento posterior de la orden o por falta de aplicación a su destino, ni podrán descontarse de la obligación de reembolso de los costes de la ejecución subsidiaria.
9. Si una vez impuestas las tres multas coercitivas previstas en el apartado anterior, los obligados no hubieran cumplido la orden de restitución, el órgano competente procederá en el plazo máximo de 1 mes a ejecutarla subsidiariamente, a costa de los obligados. El reembolso de los gastos y costes de la ejecución subsidiaria tendrá el carácter de ingreso de derecho público, y podrá exigirse por la vía de apremio.
Artículo 35. Consecuencias de la restitución.
1. La orden de restitución conllevará la imposibilidad de obtener cualquier tipo de ayuda o subvención al regadío, otorgada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, destinada a las superficies que son objeto de restitución.
2. La orden de restitución se anotará de oficio en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dando lugar a la baja o modificación de la superficie de la explotación agraria.
Artículo 36. Obligación de implantación de estructuras vegetales de conservación y fajas de vegetación.
1. Las explotaciones agrícolas que incluyan tierras de cultivo bajo sistemas de regadío, deberán establecer en ellas estructuras vegetales de conservación destinadas a la retención y regulación de aguas, control de escorrentías, absorción de nutrientes y protección frente a la erosión del suelo.
Estas consistirán en estructuras de barrera, así como agrupaciones de vegetación autóctona en las zonas no productivas o marginales de las explotaciones, o áreas destinadas a este fin.
El titular de la explotación deberá realizar las labores de mantenimiento de las estructuras y elementos mencionados en este artículo.
2. El Anexo III establece las normas técnicas que deben seguirse para el diseño de las estructuras vegetales mencionadas.
La descripción de las estructuras vegetales de conservación, así como su mantenimiento, deben constar en una memoria de diseño y mantenimiento, suscrita por un técnico competente.
3. Antes de la implantación de las estructuras vegetales de conservación, o cuando se realicen modificaciones sustanciales en las mismas, será obligatoria la presentación de una declaración responsable ante la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, acompañando la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras.
Tras la presentación de la declaración responsable, el titular de la explotación deberá llevar a cabo las actuaciones previstas en la memoria, en el plazo máximo de tres meses desde su presentación, sin esperar una respuesta administrativa y sin perjuicio de las labores de mantenimiento posterior.
Se podrá en cualquier momento requerir al titular de la explotación para que complete o modifique la memoria o realice las actuaciones que sean precisas, en el caso de que la memoria resulte incompleta o defectuosa, o cuando las estructuras vegetales no cumplan adecuadamente las determinaciones del Anexo III.
4. Las explotaciones agrícolas que incluyan tierras de cultivo bajo sistemas de secano deberán establecer en ellas fajas de vegetación destinadas al control de escorrentías, absorción de nutrientes y protección frente a la erosión del suelo.
Las fajas vegetales se instalarán perimetralmente (aguas arriba y aguas abajo de la explotación) con una anchura mínima de un metro para pendientes inferiores al 2 por 100 y de dos metros para pendientes superiores. Se emplearán especies poco exigentes en agua y con sistemas radiculares profundos. Las fajas se formarán principalmente por vegetación natural. Este espacio no podrá labrarse en ningún caso, y se mantendrá en buen estado, garantizando en todo momento su finalidad. Si se dispone de ribazos, taludes o márgenes, tales lugares serán adecuados para la colocación de estas estructuras.
Quedan exentas de la obligación de establecer fajas de vegetación aquellas unidades de cultivo de secano que cuenten con sistemas de abancalamiento o aterrazado.
Artículo 37. Superficies de retención de nutrientes.
1. Será obligatorio destinar el 5 por 100 de la superficie de cada explotación agrícola situada en la Zona 1 y 2 a sistemas de retención de nutrientes con objeto de reducir la contaminación difusa.
2. Para el cumplimiento de esta obligación, se considera que una superficie se destina a sistemas de retención de nutrientes en los siguientes casos:
a) Superficies destinadas a estructuras vegetales de conservación y fajas de vegetación a que se refiere el artículo anterior.
b) Filtros verdes destinados a la eliminación de los nutrientes.
c) Superficies destinadas a la recuperación y revegetación con especies autóctonas de infraestructuras hidráulicas (taludes de embalses y tuberías de conducción).
d) Superficies destinadas a la recuperación y revegetación con especies autóctonas de la red de drenaje, tanto natural (cauces, ramblas) como artificial (canales, drenes y colectores).
e) Superficies destinadas a la recuperación y revegetación de especies autóctonas de los linderos de caminos.
f) Otras superficies destinadas a la recuperación y revegetación con especies
g) Superficies destinadas a la construcción de charcas y humedales.
h) Superficies destinadas a biorreactores.
i) Cubiertas vegetales.
3. Aquellas explotaciones que dispongan de embalse de recogida de escorrentías podrán computar como sistema de retención de nutrientes toda la superficie que drena en dicho embalse.
4. En el caso de recogida de agua de cubiertas plásticas impermeables de invernaderos a que se refiere el artículo 41, se computará la superficie total de los invernaderos.
5. Para cumplir la obligación impuesta en este artículo, las explotaciones agrícolas de superficie inferior a 2 hectáreas pueden agruparse con otras colindantes, de modo que el porcentaje de superficie de retención de nutrientes se compute sobre la totalidad de la superficie agrupada. En tal caso:
a) El acuerdo de agrupación deberá constar por escrito, y se debe comunicar a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.
b) Las unidades de cultivo de 2 o más hectáreas que formen parte de la agrupación, no pueden destinar menos del 5 por 100 de su superficie a sistemas de retención de nutrientes.
6. Quedan exentas de la obligación impuesta en este artículo aquellas unidades de cultivo de regadío al aire libre o invernaderos cuya superficie no supere 0,5 ha, así como las explotaciones agrícolas de secano, cualquiera que sea su superficie que cuenten con sistemas de abancalamiento o aterrazado.
Artículo 38. Prevención de la erosión y conservación del suelo
1. Todas las operaciones de cultivo, incluyendo la preparación del terreno y plantación o siembra, seguirán las curvas de nivel según la orografía del terreno.
En la zona 2, en vaguadas, divisorias de aguas, límites de parcelas o cuando no existan evidencias de erosión o escorrentías, el cultivo se podrá apartar de las curvas de nivel para facilitar el laboreo. En tales casos, podrá ser necesario aplicar medidas complementarias de conservación de suelos que permitan la previsión y control de los procesos erosivos y de escorrentías.
El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena establecerá criterios técnicos aplicables para la prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión en la ejecución de estas actuaciones, fomentando la horizontalidad del suelo de cultivo.
2. Quedan exentos de la aplicación de estas actuaciones los invernaderos y plantaciones leñosas en riego localizado, ya establecidas a la entrada en vigor de esta ley, cuando tiendan al no laboreo o dispongan de cubiertas vegetales permanentes, y siempre que no existan evidencias de procesos de erosión que demanden la aplicación de técnicas de conservación de suelos. Asimismo, quedarán exentas de las mismas obligaciones aquellas unidades de cultivo de regadío al aire libre o invernaderos cuya superficie no supere los 0,5 ha, así como las explotaciones agrícolas de secano, cualquiera que sea su superficie que cuenten con sistemas de abancalamiento o aterrazado.
3. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el organismo competente elaborará un programa de actuaciones conducente a establecer medidas de carácter técnico, al objeto de mantener y conservar los suelos y evitar fenómenos de erosión de los mismos.
Artículo 39. Limitación de los ciclos de cultivo.
1. Al objeto de mejorar la estructura y capacidad biológica del suelo, se fomentará la implantación de las técnicas de rotación de los cultivos.
2. Con la finalidad de reducir los volúmenes de agua, productos fertilizantes y fitosanitarios empleados, queda prohibido establecer más de dos ciclos de cultivo anuales en una misma parcela agrícola, a excepción de cultivos hortícolas de hojas de ciclo inferior a 45 días, para los que solo se permitirán como máximo tres ciclos anuales. La fecha de siembra o trasplante y el inicio de la recolección deben anotarse en el cuaderno de explotación.
Artículo 40. Limitaciones en el uso de fertilizantes minerales.
Para favorecer la sincronización entre la oferta de nutrientes, especialmente nitrógeno, y la demanda por parte de los cultivos, y para mejorar la eficiencia en el uso de los distintos fertilizantes y minimizar la lixiviación, se imponen las siguientes obligaciones:
1. Los fertilizantes nitrogenados se emplearán exclusivamente bajo prescripción técnica reflejándose en el cuaderno de campo para que se pueda seguir la trazabilidad entre facturas y prescripciones avalado por el operador agroambiental. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena establecerá las condiciones de aplicación.
2. Se prohíbe en todo caso el uso de urea y de todos aquellos fertilizantes que presenten nitrógeno en forma ureica.
3. El fertilizante nitrato amónico (N>32%) podrá emplearse única y exclusivamente bajo supervisión técnica reflejándose en el cuaderno de campo para que se pueda seguir la trazabilidad entre facturas y prescripciones avalado por el operador agroambiental y siempre que el estado hídrico del suelo sea monitorizado de tal forma que se optimice el agua de riego aplicada al cultivo, y se minimice el lixiviado en profundidad. En ningún caso se permitirá su aplicación en cultivos hortícolas en el último tercio de su ciclo de cultivo.
4. Queda prohibido en todo caso la aplicación de abonado mineral de fondo, que contenga nitrógeno.
5. Será obligatorio realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de conformidad con el programa de actuación aplicable, y con el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria.
6. El coeficiente de extracción máximo de los cultivos establecidos en el programa de actuación vigente será el más restrictivo del intervalo.
7. Con el fin de mejorar la eficiencia de la absorción de los nutrientes y minimizar su pérdida por lixiviación o emisión, se aplicarán medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo, como la aplicación de abonado orgánico, productos fertilizantes a base de microorganismos o abonado en verde. El registro en el cuaderno de campo será obligatorio. La aplicación de medidas diferentes a las descritas tendrá que ser validada por el órgano competente.
8. Para valores de nitratos (nitratos al inicio del cultivo) en el suelo superiores a 100 mg/kg suelo se aplicará un factor de agotamiento superior al 40 por 100.
9. Para evitar la acumulación de elementos nutritivos, se prohíbe la aplicación de fertilizantes minerales que contengan fósforo cuando el nivel de P Olsen en suelo sea superior a 120 mg/kg suelo.
Artículo 41. Recogida de agua de los invernaderos.
1. Los invernaderos con cubierta plástica impermeable deberán disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia.
2. La infraestructura de almacenamiento que recoja las aguas de lluvia deberá tener la dimensión suficiente para retener un volumen de escorrentía de lluvia equivalente al menos a 100 litros/m2; y, si se comparte para otros usos, no deberá llenarse nunca por encima del nivel que permita recoger y almacenar dicho volumen de forma segura en caso de lluvia, evitando el riesgo de desbordamiento.
3. En tanto no se apruebe el Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, previsto en el artículo 15, y como máximo en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, no se autorizará la construcción de nuevos invernaderos en el ámbito territorial definido en el artículo 16.3.
Esta exclusión temporal no afectará a los expedientes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley.
Artículo 42. Limitación del uso de materiales orgánicos para fertilización.
1. Se prohíbe la aplicación directa de lodos de depuración.
2. Se podrán aplicar al suelo como abonos y enmiendas orgánicas aquellos purines, estiércoles y otros materiales que previamente hayan sido tratados en una instalación autorizada de tratamiento de residuos, o de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH), y que, como resultado de dicho tratamiento, cumplan con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para su uso agrícola o forestal, y se hayan transformado en abono o enmienda orgánica registrada en el Registro de Productos Fertilizantes, de conformidad con el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre fertilizantes, y el Reglamento (UE) 2019/1009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE.
3. Dentro del modelo de producción del sector primario basado en principios de economía circular y minimizando los riesgos en el manejo y en plazo máximo de 7 años desde la entrada en vigor de esta ley, la aplicación al suelo de purines y otros estiércoles con valor fertilizante, se podrá realizar siempre que se ajuste a las siguientes limitaciones:
a) Solo podrán aplicarse los purines y otros estiércoles con valor fertilizante cuyo movimiento haya sido previamente validado en el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.
b) Se emplearán exclusivamente bajo prescripción técnica.
c) La aplicación de estiércol líquido (purín) sin tratamiento en origen solo será posible a través de sistemas de tubos colgantes o inyección. En caso de inyección, la profundidad de esta estará en función de la morfología del sistema radicular del cultivo. En todo caso, será la mínima necesaria para evitar la exposición al aire e inferior a 20 cm de profundidad.
d) Cuando el número de cultivos, en una misma unidad de cultivo, sea de uno al año (las especies para abonado en verde no computan como otro cultivo), la periodicidad en la aplicación de estiércoles será como mínimo bienal, salvo que los niveles de fertilidad sean muy bajos (materia orgánica < 1%, NO3-inicio < 2 5mg/kg y P Olsen < 25 mg/kg) o las extracciones de nutrientes muy elevadas (superior a 170 kg N/ha), pudiendo en tal caso aplicarse con carácter anual. Se exceptúan los cultivos en conversión y calificados oficialmente como ecológicos.
e) Independientemente de la superficie de cultivo receptora de materiales orgánicos, el titular de la explotación debe realizar y tener a disposición de la administración informes analíticos representativos que midan al menos los siguientes parámetros: humedad; conductividad eléctrica; pH; materia orgánica; nitrógeno total, orgánico, nítrico y amoniacal; fósforo total; potasio total y C/N.
En el caso de aplicaciones seriadas, las analíticas se realizarán con una frecuencia al menos trimestral.
f) No podrán aplicarse durante períodos de máxima pluviosidad (entre el 15 de septiembre y el 31 de octubre, y del 1 y el 30 de abril), ni cuando esté activada en la zona una alerta por lluvias de la AEMET.
4. Se prohíbe el apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos con valor fertilizante por un periodo superior a 72 horas.
Tras su distribución en la parcela, el estiércol y demás materiales orgánicos deben ser incorporados inmediatamente al suelo. Dichas labores no se realizarán en el caso de presencia de vientos superiores a 3 m/s.
Artículo 43. Manejo de restos de cultivo.
1. Al objeto de reducir la presencia de insectos vectores que transmitan enfermedades viróticas a plantaciones colindantes, y una vez finalizada la vida útil del cultivo tras su recolección, los restos de cultivo existentes se incorporarán al terreno en el plazo máximo de 7 días, o bien se destinarán dentro de dicho plazo al aprovechamiento en instalaciones autorizadas externas a la parcela. Este plazo se extenderá a 15 días cuando se utilicen sistemas de aprovechamiento por el ganado en la misma unidad de cultivo.
2. No obstante, en caso de riesgo fitosanitario, los restos de cultivo se eliminarán por los métodos y en los plazos que establezca el órgano competente.
Artículo 44. Abandono de cultivos.
1. En los casos en que el terreno deje de cultivarse por plazo superior a un año, se debe evitar el suelo desnudo, implantando una cubierta vegetal natural o espontánea.
2. Cuando el abandono del cultivo tenga carácter definitivo, se deben realizar los trabajos necesarios para restituir el terreno a un estado natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3. De esta obligación responden solidariamente el titular de la explotación y el propietario del terreno.
Artículo 45. Gestión agrícola de restos plásticos.
1. Toda explotación agrícola tendrá la obligación de disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos.
2. Será obligatorio entregar los residuos plásticos a un gestor autorizado.
Artículo 46. Operadores agroambientales.
1. Las explotaciones agrícolas deberán disponer de un operador agroambiental que, en virtud de relación laboral, mercantil o profesional, sea responsable del asesoramiento para que el titular de la explotación cumpla adecuadamente las obligaciones establecidas en esta ley o en el programa de actuación aplicable, y en su caso de elaborar la información o documentación que deba aportarse o presentarse ante la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.
2. Mediante orden de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, se establecerá el régimen aplicable, el ámbito de actuación y responsabilidad, la titulación exigible y formación mínima de los operadores agroambientales, así como aquellas explotaciones que, por su reducida dimensión, quedan exentas de la obligación establecida en este artículo, o pueden cumplirla mediante la presentación de la información o documentación que a tal efecto se establezca.
En la elaboración de esta orden se dará audiencia al Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de la Región de Murcia y al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Graduados en Ingeniería Agrícola de la Región de Murcia.
3. La consejería adoptará medidas de apoyo y asesoramiento para la formación y actualización de los operadores agroambientales.
Artículo 47. Implementación obligatoria de un sistema de reducción de nitratos en la desalobración.
1. La autorización para el vertido de los residuos procedentes de la desalobración por parte de la administración autonómica estará supeditada a la aplicación de sistemas de reducción de nitratos, a niveles inferiores a los permitidos, cuya eficacia deberá ser previamente verificada por el órgano autonómico competente mediante la emisión de informe de conformidad.
2. Será responsabilidad del propietario de cada planta desalobradora la implementación del sistema de eliminación de nutrientes de su elección para el agua (filtro verde, electrobiogénesis o cualquier otra solucíón o combinación de soluciones existente en el mercado o en experimentación), siempre y cuando dicho sistema demuestre su eficacia en la reducción de nitrógeno y fósforo. Este tratamiento podrá autorizarse para realizarlo de forma agrupada.
Artículo 48. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.
1. De acuerdo con la normativa reguladora de la lucha frente a la contaminación por nitratos de origen agrario, la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena contará con un programa de actuación específico, que será de aplicación obligatoria.
2. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena incluirá con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anejo 2 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas que proceda incorporar del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.
El programa de actuación recogerá asimismo las disposiciones que contempla este Capítulo V y la Sección 1.ª del capítulo VI, y otras determinaciones que resulten necesarias para su desarrollo, u otras necesarias para reducir la contaminación por nutrientes de origen agrario, en relación con la correcta gestión de la fertilización y de las deyecciones ganaderas, la calidad del agua para el riego y del suelo, prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión.
Dentro de las medidas establecidas en el programa de actuación, este identificará las que se consideren especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.
Artículo 49. Distintivo para la agricultura sostenible del Mar Menor.
1. La consejería competente en materia de agricultura promoverá la creación de un distintivo para la agricultura sostenible del Mar Menor.
2. Los productos agrícolas que obtengan el certificado del órgano competente que acredite el cumplimiento de las obligaciones de esta ley, podrán utilizar el distintivo para su promoción y comercialización.
3. Mediante orden de la consejería competente en materia de agricultura se regularán los requisitos para la obtención del certificado y el régimen aplicable al uso del distintivo.
Sección 2.ª Medidas Adicionales Aplicables a las Explotaciones Agrícolas situadas en la Zona 1
Artículo 50. Tipos de cultivo admisibles en la Zona 1.
1. En la Zona 1 solo se permite la agricultura sostenible, y de precisión.
Se entiende por agricultura sostenible, y de precisión, la agricultura que emplea el mínimo de nutrientes y es capaz de sincronizar su disponibilidad con la absorción por los cultivos. La agricultura sostenible, y de precisión, mejoran la microbiología del suelo y minimizan los riesgos de lixiviación de nutrientes y emisión de gases de efecto invernadero.
A efectos de esta ley, se consideran agricultura sostenible, y de precisión, aquéllas que cumplen con las exigencias impuestas en las secciones 1.ª y 2.ª de este capítulo.
2. Todos los cultivos de la Zona 1 deberán cumplir las precisiones de este artículo y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 51. Limitaciones adicionales relativas al ciclo de cultivo.
1. Según la profundidad radicular y manejo del cultivo, cabe agrupar los tipos de cultivos en dos grupos, de acuerdo con la siguiente tabla:
2. En la Zona 1 se podrán realizar como máximo dos ciclos de cultivo anuales; y de ellos, solo podrá realizarse como máximo un ciclo de cultivo anual de las especies del Grupo 1.
3. Queda prohibido realizar dos ciclos de cultivo consecutivos de especies del Grupo 1, debiendo alternarse su cultivo con otras especies del Grupo 2, con el objetivo de captar excedentes de nitrógeno de niveles más profundos del suelo y limitar el riesgo potencial de lixiviación.
Se excluyen de esta prohibición las especies del Grupo 1 de ciclo inferior a 45 días, en las que además se permite realizar dos ciclos de cultivo anuales.
4. El resto de especies no incluidas en la tabla anterior, se adscribirán al Grupo 1 o 2 en función de su profundidad radicular y manejo del cultivo.
El cultivo en la Zona 1 de otras especies no incluidas en la tabla anterior, debe ser previamente comunicado a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.
5. La fecha de siembra o trasplante y el inicio de la recolección deben quedar anotados en el cuaderno de explotación.
6. En los regadíos, si en los meses de otoño e invierno no se realiza el cultivo principal, el productor realizará un cultivo de cobertera a base de gramíneas u otras especies captadoras, con la finalidad de reducir la erosión en el caso de lluvias, y captar nutrientes de capas más profundas. Este cultivo será enterrado como abono verde. La medida se aplicará cuando el periodo de tiempo de suelo desnudo sea superior a dos meses, y podrá ser sustituida por la realización de estructuras de retención de agua, como los acaballonamientos, y se garantice el crecimiento de vegetación natural o espontánea. La medida no será de aplicación en invernaderos.
Artículo 52. Limitaciones adicionales relativas a la fertilización.
1. En las explotaciones agrícolas situadas en la Zona 1 se prohíbe la aplicación directa de purines, sin haber sido previamente tratados en una instalación de tratamiento autorizada.
2. Sólo se permitirá la aplicación de otros estiércoles compostados y enmiendas orgánicas bajo técnicas y cantidades especificadas en el código de buenas prácticas agrarias.
3. Queda prohibida la aplicación de abonado mineral de fondo a base de nitrógeno.
Artículo 53. Limitaciones adicionales relativas al riego.
1. Será obligatoria la instalación de sensores de humedad, tensiómetros o cualquier otro dispositivo, así como su utilización sistemática en la programación del riego para que sirva de apoyo para una gestión eficiente del agua en todo el perfil de suelo afectado por el riego. Se exceptúan las explotaciones de regadío de superficie inferior a 0,5 ha.
2. Queda prohibido el empleo de goteros, en cultivos hortícolas, con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h.
Artículo 54. Adopción de medidas adicionales en el programa de actuación.
En el programa de actuación aplicable a la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, se podrán establecer medidas adicionales exigibles en la Zona 1, tales como:
a) Reducción del coeficiente de extracción de los cultivos establecidos en el programa de actuación por debajo del valor más restrictivo.
b) Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitrógeno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.
c) Cambio de cultivos hacia especies perennes.
d) Prohibición de cultivos sensibles a la lixiviación de nutrientes.
e) Extensión del cultivo en sustrato confinado.
f) Incentivos a la agricultura sostenible.
g) Forestación de tierras agrícolas.
h) Realización de terrazas y/o bancales.
i) Trituración de restos vegetales para enterrado o mulching.
j) Implementación de técnicas de monitorización de nutrientes a tiempo real.
funcionamiento, fugas), que puedan producir vertidos al Mar Menor. Para ello, deberá implantar medidas preventivas que garanticen el buen funcionamiento de todos los equipos e instalaciones.
Cuando se produzca de manera fortuita el vertido al Mar Menor procedente de aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de la infraestructura de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, el responsable de la gestión de la infraestructura deberá comunicar el vertido, de manera inmediata, a la consejería competente en materia de vertidos de tierra al mar, justificando motivadamente las razones por las que se ha producido dicho vertido, e incluyendo una estimación de la duración del mismo, caracterización del vertido y caudal vertido.
En todo momento el responsable de la gestión de la infraestructura deberá adoptar las medidas necesarias al objeto de minimizar la duración del vertido.
Con carácter general, la duración del vertido asociado a los aliviaderos u otros elementos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor no debe ser superior a 48 horas.
El vertido de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, únicamente contemplarán el vertido al Mar Menor cuando no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable.
Artículo 24. Implantación de redes separativas.
En los nuevos desarrollos urbanísticos situados en la Zona 1 y 2, los ayuntamientos deberán integrar en sus redes de saneamiento la recogida y canalización de las aguas pluviales a través de redes separativas, y la posterior gestión de las mismas destinada a evitar su vertido al Mar Menor, mediante el diseño de alternativas viables, en las que se priorizarán los Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDS).
En el caso de las infraestructuras ya existentes, se estará a lo dispuesto en el siguiente artículo.
Artículo 25. Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR.
1. Se procederá a la ejecución del Plan de Saneamiento y Depuración de la Región de Murcia que se encuentre en vigor.
2. El programa deberá someterse a evaluación ambiental estratégica.
3. Una vez sea aprobado por el Consejo de Gobierno el Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR, los ayuntamientos o titulares de vertidos de aguas pluviales deberán regularizar los vertidos de aguas pluviales existentes. El programa establecerá las distintas fases de ejecución para la implantación progresiva del mismo.
4. Con independencia de las actuaciones contempladas en el Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR, se podrán llevar a cabo todas aquellas actuaciones que resulten convenientes para reducir los aportes contaminantes al Mar Menor.
5. Las actuaciones previstas por el Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR serán financiadas por las Administraciones locales y regional, sin perjuicio de los fondos del Estado o de la Unión Europea que pudieran destinarse a tal fin.
Artículo 13. Estrategia de Gestión Integrada de Zonas Costeras para el sistema socioecológico del Mar Menor.
1. El Mar Menor y su sistema socioecológico dispondrán de una Estrategia de Gestión Integrada de Zonas Costeras, con los fines, objetivos, contenido y documentación previstos en el Capítulo III del Título IV de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.
2. Esta Estrategia de Gestión Integrada de Zonas Costeras tendrá por objeto la gestión integral del ámbito territorial del Mar Menor y su área de influencia desde una perspectiva amplia y global, que tome en cuenta la interdependencia y diversidad de los sistemas territoriales y naturales, las actividades humanas y la percepción del entorno, estableciendo políticas de protección, regulación y gestión, mediante procesos participativos y de coordinación de todos los agentes sociales e institucionales para lograr sus objetivos específicos.
Artículo 14. Estrategia del Paisaje de la Región de Murcia en la Comarca del Campo de Cartagena y Mar Menor.
1. El Mar Menor y su entorno dispondrán de una Estrategia del Paisaje, con los objetivos, contenido y documentación previstos en el Capítulo II del Título IV de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.
2. La Estrategia del Paisaje de la Región de Murcia en la Comarca del Campo de Cartagena y Mar Menor tiene por objeto que el paisaje sea reconocido como expresión de la diversidad del patrimonio natural, cultural, residencial y productivo del Mar Menor y el Campo de Cartagena, aplicar políticas de protección, gestión y ordenación de paisaje, establecer procedimientos de participación pública, e integrar el paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística.
A este fin, la Estrategia del Paisaje definirá objetivos de calidad paisajística aplicables a su ámbito territorial, y contemplará la realización de estudios de paisaje y la recuperación y restauración de paisajes de interés.
Artículo 15. Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor.
1. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, se deberá aprobar con carácter definitivo el Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, de acuerdo con las disposiciones del Título II de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.
2. El ámbito territorial de este instrumento será la cuenca vertiente del Mar Menor (zonas 1 y 2), tal como viene definida en el Anexo I, así como la Manga del Mar Menor.
Los objetivos específicos de este Plan, serán:
a) Adaptación de los usos agrícolas a usos de carácter sostenible, forestal y turístico, y control de la densidad ganadera.
b) Establecimiento de un corredor ecológico alrededor del Mar Menor con objeto de actuar de filtro natural ecosostenible, y de función retenedora de agua en caso de episodios de precipitación de carácter intenso, atendiendo al mantenimiento de la conectividad ecológica del Mar Menor y su entorno, identificando terrenos forestales o con presencia de hábitats naturales, así como aquellos espacios que deban recuperar esa funcionalidad incorporando la red de vías pecuarias. Además se revisará la idoneidad actual de los suelos sin desarrollar y sus condiciones de inundabilidad.
c) Actuaciones estratégicas y estructurantes, para cumplir el objetivo de protección del Mar Menor.
d) Regular la densidad urbanística de los usos residenciales en el entorno del Mar Menor.
e) Impedir la conurbación del anillo lagunar evitando la urbanización de los intersticios, los cuales se dedicarán a espacios de carácter ecológico o forestal.
f) Mejorar la calidad urbana en las áreas construidas recualificando los espacios turísticos.
g) Regulación de usos del suelo para su compatibilidad.
h) Protección de suelos por sus valores específicos.
i) Regulación de usos en suelos con protecciones especiales.
j) Restricción cautelar de usos en suelos que presenten riesgos.
k) Racionalizar la accesibilidad y movilidad.
l) Favorecer la creación de equipamientos hoteleros y turísticos y oferta de servicios para rebajar la estacionalidad de la demanda.
m) Introducción de consideraciones de carácter paisajístico.
n) Mitigación y adaptación al cambio climático.
No obstante, para la Zona 2, se podrán exceptuar las directrices relacionadas con los objetivos b), d), e), f) g), k) y l).
Sección 2.ª Medidas de ordenación territorial y urbanística
Artículo 16. Área de exclusión temporal.
1. En tanto no se apruebe definitivamente el Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, y en todo caso durante el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, se establece un Área de exclusión temporal para nuevos desarrollos urbanísticos que no hayan sido aprobados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley. Se exceptúa de esta exclusión los ensanches de los suelos urbanos consolidados. A estos efectos se entenderán como ensanche aquellos suelos, ya clasificados como urbanos o urbanizables sectorizados en el planteamiento general, que sean inmediatamente contiguos o colindantes a los suelos urbanos consolidados existentes hasta el límite de su clasificación y que tengan aprobado el proyecto de urbanización.
2. Sin perjuicio de lo determinado en el párrafo anterior, los planes aprobados o en trámite, entendiéndose por tales aquellos que hayan alcanzado la aprobación inicial, podrán continuar con su tramitación.
3. El Área de exclusión temporal es la definida en el Anexo II.
4. En el Área de exclusión temporal se suspende el otorgamiento de autorizaciones de interés público previstas en los artículos 94.2, 95.2 y 101.4 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, en los siguientes supuestos:
a) Usos industriales, salvo la instalación de plantas fotovoltaicas.
b) Usos comerciales, logísticos y del almacenaje.
c) Usos hoteleros y demás alojamientos turísticos.
d) Uso de restauración.
e) Uso terciario recreativo.
f) Cualquier uso que se encuentre en terrenos inundables.
La suspensión de autorizaciones de interés público a que se refiere este apartado no será de aplicación en el caso de actuaciones de interés regional, proyectos declarados de interés turístico o proyectos estratégicos en los que se acredite su no afección al Mar Menor, oído el Consejo del Mar Menor.
En los supuestos no afectados por la suspensión del otorgamiento de autorizaciones, durante el procedimiento de tramitación de la autorización se deberá recabar informe, con carácter vinculante, de la dirección general competente en materia de espacios protegidos, en el que se analizarán las posibles afecciones directas o indirectas al Mar Menor.
5. De igual manera, no podrán autorizarse con carácter provisional en suelos no urbanizables, en todas sus categorías, y en suelos urbanizables, las actuaciones que se encuentren en alguno de los supuestos de suspensión incluidos en el apartado anterior.
Artículo 17. Medidas para nuevos desarrollos urbanísticos no afectados por la exclusión temporal.
1. Los nuevos desarrollos urbanísticos que se pretenda ubicar en las Zonas 1 o 2 pero fuera del Área de exclusión temporal deberán contener las siguientes medidas:
a) Introducir pavimentos permeables como medida para evitar la impermeabilización de suelos.
b) Resolución de la evacuación de aguas mediante redes separativas de pluviales y residuales, estableciendo sistemas de reutilización de aguas pluviales (economía circular).
c) Implantación de Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) en los modelos de urbanización, y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible para aquellos suelos de especiales escorrentías (SUDs).
d) Adopción de medidas de economía circular, reciclaje de residuos de la construcción, eficiencia energética, etc., en todas las instalaciones urbanas.
2. En los entornos urbanos consolidados se establecen las siguientes exigencias:
a) Se establecerán medidas de renaturalización de las ciudades.
b) La rehabilitación de edificios y espacios públicos se realizará con criterios de sostenibilidad, sobre todo en entornos degradados.
c) Se implantarán medidas contra la impermeabilización de suelos urbanos existentes mediante Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDs).
d) Se fomentará la reutilización y reciclado de residuos de la construcción (RCD).
e) Se adoptarán medidas de captación del agua de lluvia en edificios para su posterior reutilización y evitar así el vertido de agua acumulada en cubiertas a las vías públicas, para no incrementar las escorrentías en episodios de precipitación de carácter intenso.
f) Se fomentarán las soluciones basadas en la naturaleza (SBN) en edificios, como la implementación de cubiertas vegetales.
Artículo 5. Comisión interadministrativa para el Mar Menor.
El Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia promoverá un acuerdo para la creación de un órgano colegiado, formado por representantes de la Administración General del Estado, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de los ayuntamientos, para la coordinación y cooperación institucional de las políticas y actuaciones públicas que afecten al Mar Menor.
Artículo 6. Coordinación entre Administraciones públicas.
1. Las distintas administraciones públicas, de acuerdo con los principios de información mutua, cooperación y colaboración, procurarán especialmente la eficacia y coherencia en las actuaciones compartidas, prestándose la debida asistencia cuando resulte preciso, y en especial, en la ejecución de las acciones previstas en el documento Análisis de soluciones para el objetivo del vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena, y el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, y las derivadas de la aplicación de la presente ley.
2. La cooperación y colaboración económica, técnica y administrativa de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con otras administraciones públicas en el ámbito de aplicación de esta ley, se desarrollará bajo las formas y términos previstos en la legislación reguladora del régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los convenios que se suscriban y otras fórmulas de colaboración.
Artículo 7. Consejo del Mar Menor.
1. El Consejo del Mar Menor es el máximo órgano colegiado consultivo y de participación en materia de protección integral del Mar Menor, dependiente de la consejería competente en materia de medio ambiente, cuya creación y régimen aplicable se regula específicamente por esta Ley.
2. Con pleno respeto a las funciones atribuidas a los distintos órganos de la Administración Regional, corresponde al Consejo del Mar Menor la toma de conocimiento del estado ecológico del Mar Menor y su evolución, así como la valoración de las distintas actuaciones necesarias para la mejora progresiva del mismo, aportando, integrando y expresando los intereses sociales, económicos y vecinales, para facilitar que se tenga en cuenta una perspectiva global en la formulación de soluciones. El Consejo del Mar Menor podrá dirigir iniciativas y proponer actuaciones a los distintos órganos con competencias en la protección del Mar Menor.
Se dará cuenta al Consejo del Mar Menor de las estrategias, programas y actuaciones para la protección, conservación, gestión y recuperación del Mar Menor, así como de las políticas aplicadas en el entorno del Mar Menor.
3. El funcionamiento del Consejo del Mar Menor se ajustará a las normas básicas aplicables a los órganos colegiados establecidas por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
4. Su composición y las normas que complementen su funcionamiento se determinarán mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
En cualquier caso, la composición del Consejo del Mar Menor obedecerá a las siguientes representaciones:
a) Un tercio serán representantes de la Administración Regional, la Administración del Estado y los Ayuntamientos.
b) Un tercio representará al Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor.
c) Un tercio representará a organizaciones de la sociedad civil.
Artículo 8. Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor.
1. El Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor es un órgano colegiado consultivo, dependiente orgánicamente de la consejería competente en materia de medio ambiente, cuya creación y régimen aplicable se regula específicamente por esta ley, que actuará con plena autonomía científica y profesional.
2. El Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor prestará asesoramiento científico sobre las distintas estrategias, programas y actuaciones que se propongan para la protección, conservación, gestión y recuperación del Mar Menor. Podrá proponer programas o actuaciones, así como los estudios de investigación necesarios, relacionados con los problemas ambientales del Mar Menor.
El Comité desarrollará su actividad a instancias de la Administración regional, a propuesta de los diferentes órganos de gobernanza del Mar Menor o por propia iniciativa.
3. El Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor, con pleno respeto a las funciones atribuidas a los distintos órganos de la Administración regional, estará compuesto en un tercio por personal técnico experto de las distintas administraciones involucradas en la gestión del Mar Menor, y en dos tercios por personal científico especializado propuesto por distintos centros de investigación, colegios profesionales y universidades con reconocida experiencia en el ámbito de que se trate.
Los miembros del Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor tendrán un mandato de cinco años, que podrá ser renovado por un segundo mandato.
4. El funcionamiento del Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor se ajustará a las normas básicas aplicables a los órganos colegiados establecidas por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
5. Su composición y las normas que complementen su funcionamiento se determinarán mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 9. Comisión Interdepartamental del Mar Menor.
1. La Comisión Interdepartamental del Mar Menor tiene el carácter de comisión o grupo de trabajo, dependiente de la consejería competente en materia de medio ambiente.
2. Corresponde a la Comisión Interdepartamental del Mar Menor ejercer las siguientes funciones:
a) La coordinación de los distintos órganos y organismos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con competencias para el desarrollo de proyectos y actuaciones relacionadas con el Mar Menor.
b) Seguimiento de la ejecución de cuantas medidas normativas, financieras y presupuestarias se adopten para la recuperación del Mar Menor.
3. La Comisión será informada del desarrollo de la elaboración de las normas y planes que se aprueben en este ámbito, así como de las políticas a aplicar en el entorno del Mar Menor.
4. La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Interdepartamental del Mar Menor se determinarán mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de medio ambiente.
Artículo 10. Sistema de comunicación e información del Mar Menor.
1. Sin perjuicio del derecho de acceso a la información de las personas y de las obligaciones de publicidad activa que recaen sobre las entidades e instituciones públicas, la información relativa al Mar Menor será objeto de especial difusión, de acuerdo con los principios de transparencia, veracidad, accesibilidad, utilidad y gratuidad.
2. La consejería competente en materia de medio ambiente elaborará planes o campañas de difusión en redes sociales, prensa, televisión, páginas web o cualquier otro medio adecuado.
3. A través de un sitio web, se dará publicidad permanente y actualizada del estado ambiental del Mar Menor, los estudios que se llevan a cabo relacionados con él, las actuaciones públicas dirigidas a su mejora y recuperación ambiental o con incidencia en el Mar Menor y su entorno, y cualquier otra información relevante.
El portal web de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contará con un enlace al citado sitio web.
4. Un directorio para la gestión integrada del Mar Menor, público, actualizado y de acceso web, integrará la información relativa a todos los agentes sociales e institucionales implicados en el Mar Menor, para promover la relación y el intercambio de opiniones e información, favorecer la asociación, colaboración y participación.
5. La consejería competente en materia de medio ambiente elaborará y actualizará un compendio normativo sobre el Mar Menor, recopilando la normativa internacional, europea, nacional y regional. El compendio será público y accesible a cualquier interesado.
Artículo 11. Condiciones de reutilización de la información relativa al Mar Menor.
1. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana, la consejería competente en materia de medio ambiente deberá realizar las acciones necesarias para publicar de forma electrónica y reutilizable, en los términos establecidos por las normas reguladoras de la interoperabilidad y los datos abiertos, los datos relevantes relativos al seguimiento ambiental del Mar Menor con el fin de que puedan ser explotados para su reutilización por diversos colectivos y fomentar la aparición de nuevos productos que ayuden a poner en conocimiento el estado y evolución de su recuperación, aportando valor añadido a la información.
2. La consejería competente en materia de medio ambiente elaborará un catálogo inicial de datos abiertos de parámetros de seguimiento ambiental del Mar Menor, que incluirá aquellos conjuntos de datos que se consideran de especial relevancia para la comunidad científica y ciudadanía en general.
Dicho catálogo contendrá como mínimo una ficha descriptiva por cada uno de los conjuntos de datos con al menos el título del fichero, descripción del contenido del fichero, órgano responsable de los datos, palabras clave, frecuencia de actualización de los datos y descripción de la estructura del fichero, incluyéndose, siempre que sea posible, la información relativa al geoposicionamiento.
3. Según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, dicha información georreferenciada se integrará además en el Sistema Territorial de Referencia.
4. Los ficheros de datos asociados a cada conjunto de datos deberán contar con una URI (Uniform Resource Identifier) que los identifique de manera unívoca y permanente en Internet. Esta URI será publicada en el portal regional de datos abiertos (datosabiertos.regiondemurcia.es) en la ficha correspondiente.
5. Se establecerán los mecanismos necesarios para que la actualización de los ficheros de datos se haga de forma automática para asegurar así la calidad de los datos ofrecidos.
Artículo 12. Informe anual al Consejo de Gobierno.
1. La consejería competente en materia de medio ambiente elevará anualmente al Consejo de Gobierno y a los distintos órganos de gobernanza del Mar Menor un informe en el que se valorará el grado de ejecución y cumplimiento de las medidas previstas en la presente Ley. Previo a dicha elevación, un borrador del informe deberá recibir los dictámenes del Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor y del Consejo del Mar Menor, que se incorporarán al informe final. Para asegurar un correcto estudio y trabajo de cara a las aportaciones, el informe deberá ser conocido por dichos comités con al menos dos meses de adelanto respecto a la fecha prevista de publicación del informe final. Dicho informe final será público y fácilmente accesible de manera telemática sin necesidad de una solicitud expresa.
2. El Consejo de Gobierno dará cuenta al Pleno de la Asamblea Regional de este informe anual.
El objeto de esta ley es la protección, recuperación, desarrollo y revalorización de la riqueza biológica, ambiental, económica, social y cultural del Mar Menor, y la articulación de las distintas políticas públicas atribuidas a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que inciden sobre el Mar Menor, para que su ejercicio se realice de manera integral y sostenible.
Artículo 2. Ámbito de aplicación territorial.
1. Con carácter general, esta ley será de aplicación al Mar Menor y, total o parcialmente, a los términos municipales de San Pedro del Pinatar, San Javier, Los Alcázares, Torre Pacheco, Fuente Álamo de Murcia, Cartagena, La Unión, Murcia, Alhama de Murcia y Mazarrón.
2. A efectos de la aplicación de las medidas previstas en los artículos 17, 20 y 24, el Capítulo V, la Sección 1.ª del Capítulo VI, la disposición adicional segunda y las disposiciones transitorias tercera y cuarta, se diferencian dos zonas, Zona 1 y Zona 2, cuya delimitación se lleva a cabo en el Anexo I.
3. En otros casos, cuando resulte necesario, las determinaciones de esta ley precisarán el alcance territorial de las medidas contenidas en ella.
Artículo 3. Fines.
Son fines de la presente ley:
a) Conseguir que el Mar Menor alcance y mantenga un buen estado ambiental, de forma que los múltiples servicios que este ecosistema ofrece al bienestar humano puedan utilizarse de nuevo de forma sostenible y duradera.
b) Preservar y recuperar la riqueza biológica, ambiental, paisajística, cultural, y socioeconómica del Mar Menor y su entorno.
c) Promover una gestión integral del Mar Menor con enfoque múltiple e integrado, orientada a la conservación del ecosistema y que asegure la viabilidad ambiental de las actividades que se desarrollen en el mismo.
d) Garantizar la sostenibilidad de los aprovechamientos para usos públicos o privados, ya sean urbanísticos, residenciales, agrícolas, ganaderos, pesqueros, industriales, portuarios, recreativos o de cualquier otro tipo, que se desarrollen en el Mar Menor y en su cuenca hidrográfica.
e) Prevenir y revertir la contaminación de aguas continentales superficiales, subterráneas y costeras, y de los suelos, que pueda afectar al Mar Menor.
f) Promover la investigación y monitorización del Mar Menor y su cuenca vertiente.
g) Fomentar los programas de educación ambiental que favorezcan la conservación del Mar Menor.
h) Conservar y restaurar la red de humedales del Mar Menor.
i) Facilitar la participación social en cualquier actividad, pública o privada, que tenga por objeto la preservación o restauración del equilibrio ecológico o la protección ambiental del Mar Menor y su entorno, en los términos establecidos en la presente ley y demás disposiciones que resulten aplicables.
j) Simplificar los procedimientos administrativos que afecten a la autorización de actividades y proyectos.
k) Fomentar el desarrollo económico y la mejora de la calidad de vida de la población ribereña.
l) Diferenciar, promocionar y poner en valor los productos y servicios que ofrece el Mar Menor.
m) Reconocer y recuperar el patrimonio cultural material e inmaterial ligado al Mar Menor, singularmente las prácticas y conocimientos locales asociados al buen uso de los recursos naturales del Mar Menor.
n) Luchar contra el cambio climático, y la erosión del suelo y la desertificación en el entorno del Mar Menor.
Artículo 4. Obligaciones de los poderes públicos y de la sociedad.
Es obligación de todos los poderes públicos y de la sociedad proteger, conservar y preservar el Mar Menor y su entorno y, en particular, los recursos naturales que se localizan en ellos.